REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001140
ASUNTO : IP11-P-2006-001140
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En fecha 02 de Julio de 2008, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YOLI MENDEZ GARCIA, en su condición de Defensora Público Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso lo siguiente:
- Señaló que en fecha 01-10-2006 en audiencia de presentación, se decretó que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario y se privó de libertad a sus defendidos por cuanto los mismos fueron presentados por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilicito de arma de fuego y Robo Agravado; el 04-12-2006, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar se les decretó la apertura a juicio oral y público, pero hasta la presente fecha no se le ha logrado la realización del juicio oral, no siendo en ningún momento este hecho, por causas imputables a él. Aunado a ello, mis defendidos llevan más de un año y ocho meses detenido, desde que se le dictó tal medida, sin que se le haya realizado dicho proceso penal, conforme a la Ley, con relación a la celeridad que ella misma dispone.
- Que en aras de garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo prevé el primer aparte del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un debido proceso en base constitucional en su artículo 49, ya que la regla en el proceso penal venezolano es “la libertad” y la excepción es la detención, como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la norma constitucional, es por lo que solicita se le revise la medida privativa en mención y se le sustituya por una cautelar menos gravosa.”
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa del juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición. (Sentencia Nro. 474 de fecha 14-03-2007 Sala Constitucional)
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 01 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos ya señalados.
En relación a ello, a los efectos de revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre los acusados, se impone el análisis de los presupuestos fácticos que dieron origen al decreto de tal medida, esto es, si han variado o no los motivos que tomó como fundamento el Juez de control en su oportunidad para decretar dicha medida de coerción personal, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia en relación a que el imputado puede solicitar la revisión de de las medidas de coerción personal, siempre y cuando se observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada (Sala Constitucional, sentencia Nro. 474 de fecha 14-03-2007)
No obstante, de la revisión y estudio de la presente causa se observa que no han variado los presupuestos fácticos que originaron el decreto de tal medida, por parte del Juez de Control en contra del imputado ELVIS MARTINEZ, CLOVIS DIAZ y JOHRYI DIAZ y tampoco se acreditan ninguno de los supuestos señalados en el artículo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa; como consecuencia de ello, actuando de acuerdo a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ratificar dicha medida que actualmente pesa sobre el imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de Arresto Domiciliario al imputado ELVIS MARTINEZ, CLOVIS DIAZ Y JOHRYI DIAZ, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 477 del Código Penal venezolano. Notifíquese la presente resolución.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani