REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000343
ASUNTO : IP11-P-2007-000343


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En fecha 09 de Julio de 2008, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YOLI MENDEZ GARCIA, en su condición de Defensora Público Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso lo siguiente:

- Señaló que en fecha 02-03-2007 en audiencia de presentación, se decretó que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario y se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero hasta la presente fecha no se le ha logrado la realización del juicio oral y público, no siendo en ningún momento este hecho, por causas imputables a él. Aunado a ello, mi defendido lleva más de un año y ocho meses detenido, desde que se le dictó tal medida, sin que se le haya realizado dicho proceso penal, conforme a la Ley, con relación a la celeridad que ella misma dispone.
- Que en aras de garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo prevé el primer aparte del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un debido proceso en base constitucional en su artículo 49, ya que la regla en el proceso penal venezolano es “la libertad” y la excepción es la detención, como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la norma constitucional, es por lo que solicita se le revise la medida privativa en mención y se le sustituya por una cautelar menos gravosa.”

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa del juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición. (Sentencia Nro. 474 de fecha 14-03-2007 Sala Constitucional)

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 02 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó conforme a lo dispuesto en los artículos 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Arresto Domiciliario al imputado JIMY ALVAREZ MEDINA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

En relación a ello, a los efectos de revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, se impone el análisis de los presupuestos fácticos que dieron origen al decreto de tal medida, esto es, si han variado o no los motivos que tomó como fundamento el Juez de control en su oportunidad para decretar dicha medida de coerción personal, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia en relación a que el imputado puede solicitar la revisión de de las medidas de coerción personal, siempre y cuando se observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada (Sala Constitucional, sentencia Nro. 474 de fecha 14-03-2007)

No obstante, de la revisión y estudio de la presente causa se observa que no han variado los presupuestos fácticos que originaron el decreto de la medida de arresto domiciliario por parte del Juez de Control en contra del imputado JIMY ALVAREZ MEDINA y tampoco se acreditan ninguno de los supuestos señalados en el artículo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa; como consecuencia de ello, actuando de acuerdo a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ratificar dicha medida que actualmente pesa sobre el imputado de autos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de Arresto Domiciliario al imputado JIMY ALVAREZ MEDINA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del artículo 453 del Código Penal venezolano. Notifíquese la presente resolución.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani