REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2008-000003
ASUNTO : IP11-O-2008-000003


Se encuentra en este Tribunal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por intermedio de la oficina del alguacilazgo, por los abogados Omar El Safadi y Leonardo Díaz Valbuena, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.706.773 y 13.516.054, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.062 y 110.054, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autonomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.995.047; ROBERTO ANTONIO CABEZAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.157.885, CARLOS ANTONIO GÓNGORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.589; DIOMENES GONZÁLEZ GUERRA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.273.711, SANTANDER GARCIA PADILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 72.041.987; GUSTAVO MENDOZA GIRÓN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.847.186, EDUARDO PÁEZ CORDOBA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.427.585; LUIS IGNACIO RAMIREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.014 y HECTOR VALDEMAR ESPINOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 73.082.289, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial por decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Denunciaron los accionantes que la presente acción de amparo constitucional es incoada contra la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo cual se le debe tener como agraviante; por haber emanado y omitidos actos que se consideran lesivos al derecho de defensa de sus representados, en el proceso que le sigue en el expediente número IP11-P-2008-506, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicos y asociación para delinquir previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Contra la Delicuencia Organizada.

Que el acto lesivo imputable al agraviante es su negativa a practicar las diligencias de investigación tendientes a demostrar que el hecho investigado ocurrió en aguas territoriales de Colombia, lugar a cuyos tribunales le corresponde el conocimiento del asunto penal.

Que en diferentes fechas del mes de mayo de 2008, consignaron escrito que cursa al folio 467 del expediente, mediante el cual se le requirió solicitara a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, informe sobre la ubicación exacta del operativo militar en el que se abordó al buque Guasare II, embarcación en la que se aprehendió a sus representados, solicitando subsidiariamente al contar con dicha información, que se le rogara a las autoridades Colombianas que informaran si el punto geográfico suministrado se encuentra en aguas de éste país.

Que igualmente se consignó solicitud ante el agraviante, según consta del folio 663 del expediente, para que rogara al Gobierno de Colombia la remisión de un informe en el que se indique: 1.- Si el buque de pesca Guasare II está autorizado a pescar en aguas de Colombia; 2.- Si en dicho buque existe dispositivo de rastreo; 3.- El recorrido del buque dentro de las aguas colombianas; 4.- La ubicación de las islas de providencia y San Andrés; 5.- Si el cayo Quita Sueños se encuentra en territorio colombiano; 6.- La remisión de una carta de Navegación en la que se delimiten las aguas de Colombia y Venezuela y 7.- Que informe sobre el lugar preciso del abordaje por militares norteamericanos.

Adujeron que en un escrito emanado del presunto agraviante de fecha 30 de Mayo de 2008, el Fiscal del Ministerio Público niega la practica de las diligencias de investigación solicitadas en base a que ya se había emanado una rogatoria a los gobiernos de estado Unidos de América y Colombia en la Investigación; así como también, no había tiempo de practicarlas por el vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, señalando además los accionantes que las rogatorias remitidas por el Ministerio Público no versan sobre la información que sirve para exculpar a sus defendidos.

Precisan que la negativa del agraviante produce una violación flagrante contra el derecho a la defensa de sus defendidos consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a sus representados los medios adecuados y oportunos para su defensa; por lo cual el legislador procesal estipuló en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de ordenar la práctica de diligencias probatorias solicitado por los imputados en la fase preparatoria.

Denuncian igualmente, la violación de la garantía de la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público no procura investigar los hechos que lo exculpan como lo prevé el artículo 281 ejusdem, sino los hechos inculpatorios; lo que riñe con la ética del proceso y su deber legal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

…omissis...

“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”

En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 49.1 y 49.2 constitucionales, donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Señalan los accionantes que la presente acción de amparo constitucional es incoada contra la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo cual se le debe tener como agraviante; por haber emanado y omitidos actos que se consideran lesivos al derecho de defensa de sus representados, en el proceso que le sigue en el expediente número IP11-P-2008-506, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicos y asociación para delinquir previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Contra la Delicuencia Organizada.

Indican los quejosos que el acto lesivo imputable al agraviante es su negativa a practicar las diligencias de investigación tendientes a demostrar que el hecho investigado ocurrió en aguas territoriales de Colombia, lugar a cuyos tribunales le corresponde el conocimiento del asunto penal.

Que en diferentes fechas del mes de mayo de 2008, consignaron escrito que cursa al folio 467 del expediente, mediante el cual se le requirió solicitara a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, informe sobre la ubicación exacta del operativo militar en el que se abordó al buque Guasare II, embarcación en la que se aprehendió a sus representados, solicitando subsidiariamente al contar con dicha información, que se le rogara a las autoridades Colombianas que informaran si el punto geográfico suministrado se encuentra en aguas de éste país.

Que igualmente se consignó solicitud ante el agraviante, según consta del folio 663 del expediente, para que rogara al Gobierno de Colombia la remisión de un informe en el que se indique: 1.- Si el buque de pesca Guasare II está autorizado a pescar en aguas de Colombia; 2.- Si en dicho buque existe dispositivo de rastreo; 3.- El recorrido del buque dentro de las aguas colombianas; 4.- La ubicación de las islas de providencia y San Andrés; 5.- Si el cayo Quita Sueños se encuentra en territorio colombiano; 6.- La remisión de una carta de Navegación en la que se delimiten las aguas de Colombia y Venezuela y 7.- Que informe sobre el lugar preciso del abordaje por militares norteamericanos.

Adujeron que en un escrito emanado del presunto agraviante de fecha 30 de Mayo de 2008, el Fiscal del Ministerio Público niega la practica de las diligencias de investigación solicitadas en base a que ya se había emanado una rogatoria a los gobiernos de estado Unidos de América y Colombia en la Investigación; así como también, no había tiempo de practicarlas por el vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, señalando además los accionantes que las rogatorias remitidas por el Ministerio Público no versan sobre la información que sirve para exculpar a sus defendidos.

Precisan que la negativa del agraviante produce una violación flagrante contra el derecho a la defensa de sus defendidos consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a sus representados los medios adecuados y oportunos para su defensa; por lo cual el legislador procesal estipuló en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de ordenar la práctica de diligencias probatorias solicitado por los imputados en la fase preparatoria.

Denuncian igualmente, la violación de la garantía de la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público no procura investigar los hechos que lo exculpan como lo prevé el artículo 281 ejusdem, sino los hechos inculpatorios; lo que riñe con la ética del proceso y su deber legal.

Solicitan los accionantes se declare con lugar la solicitud de amparo ordenando la reparación de la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la acusación y ordenando al agraviante que practique las diligencias solicitadas por la defensa.




De lo antes expuesto se desprende que la pretensión de la parte actora a través de la presente acción de amparo constitucional es la declaratoria de nulidad de la acusación penal y que por ende, se ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias que según lo alegado, favorecen a su representados en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional que la acción de amparo constitucional no opera cuando la vía judicial haya sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados. Ello es así, porque la tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Ello es una característica inmanente al sistema judicial venezolano que todos los jueces de la república tienen el ejercicio de la tutela constitucional, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a la vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La parte actora pretende a través de la acción de amparo la nulidad de la acusación fiscal por la presunta violación de garantías constitucionales; en atención a ello, cabe hacer referencia a lo señalado por la sala constitucional en relación a que las nulidades que se aleguen por motivo de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías especificas e idóneas para la formulación de las mismas.

A mayor abundamiento, cabe hacer referencia a la sentencia Nro. 1520 de fecha 20-07-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen entre otros, los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa, pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de todo tipo de actos, como serían las procesales.
…omissis…
para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley ¿Cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley – podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.)
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.
En tal sentido, la sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del ministerio público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

En el presente caso, este tribunal actuando en sede constitucional observa que la parte actora no agotó la vía ordinaria que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191, como lo era solicitar al Juez de Control la nulidad de las actuaciones que presuntamente lesionan garantías constitucionales de sus patrocinados, por lo cual, es forzoso concluir que en el caso de marras no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de determinar si efectivamente la negativa de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón de practicar dichas diligencias, lesionó realmente garantías de orden constitucional de sus representados, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve: declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por por los abogados Omar El Safadi y Leonardo Díaz Valbuena, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.706.773 y 13.516.054, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.062 y 110.054, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autonomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.995.047; ROBERTO ANTONIO CABEZAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.157.885, CARLOS ANTONIO GÓNGORA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.589; DIOMENES GONZÁLEZ GUERRA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.273.711, SANTANDER GARCIA PADILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 72.041.987; GUSTAVO MENDOZA GIRÓN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.847.186, EDUARDO PÁEZ CORDOBA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.427.585; LUIS IGNACIO RAMIREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.014 y HECTOR VALDEMAR ESPINOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 73.082.289, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial por decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se publica la presente decisión, en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008; notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Titular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jamil Richani