REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001320
ASUNTO : IP11-P-2006-001320

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2006-001320
Secretaria de Sala: Abg. Jamil Richani.
Calificación Jurídica Fiscal: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Elias Piñero, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensa: Abg. Tarek El Fakih
Acusada: Marlenys Guadalupe Carrasquero Lugo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 11.799.413, soltera, nacida en fecha 01-08-72, residenciada en Pueblo Nuevo Sur, calle Colina, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón.
Víctima: Sivisay Fernández Rincón, venezolana, de 44 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.827.303, residenciada en el sector Pueblo Nuevo Sur, calle Colina, casa Nro. 17-A, Punto Fijo Estado Falcón.

III
PUNTO PREVIO
Se recibió la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de inhibición planteada por el abogado Víctor Molina en su condición de Juez que lo preside.
En dicha causa se celebró el juicio oral y público presidiendo el Tribunal la Dra. Yelitza Vivenes, quien en atención a su carácter temporal no logró la publicación in extenso de la sentencia respectiva.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido.

Sobre la base de lo anteriormente señalado por la Sala y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente causa fue presidido por la Abg. Yelitza Vivenes, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a la publicación in extenso de la presente sentencia. Y así se decide.
IV
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 22 de Septiembre de 2006, cuando la ciudadana SIVISAY FERNANDEZ RINCON, procedió a formular denuncia en contra de la hoy imputada en los siguientes términos: “El día de ayer 21-09-06, como a las 6:00 p.m. cerca de mi casa la Sra. Marlenys de Díaz me empezó a insultar y a ofenderme con palabras obscenas, y no conforme con esto me propinó una golpiza en varias partes del cuerpo en presencia de mi hija menor que iba conmigo y la niña desesperada al ver que esta señora me estaba golpeando intentó ayudar y ella la empujó y la retrucó con una pared y la niña se golpeó la cabeza y me partió los lentes y me boto la cartera con toda mi documentación personal y del trabajo, el día de hoy fui a la Fiscalía a denunciarla.”
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 23, 26 y 27 de Mayo así como los días 02, 05 y 12 de Junio del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa, seguida contra la acusada MARLENYS GUADALUPE CARRASQUERO LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, quedaron suficientemente acreditados, de acuerdo a las actas del debate determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.

Con la declaración de la Dra. BELKIS MEDINA DE FANEITE. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.483.398, en su condición de Experto Medico Forense Adscrito a Medicatura del CICPC a quien se le prestó el debido juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, señalando lo siguiente: “el día 22-09-06 le practique un reconocimiento medico legal encontrándole un hematoma, y tipo de curación 6 días y el carácter de las lesiones leve. Es todo”. Interrogada por las partes se dejó constancia de lo siguiente: -¿en esa medicatura deja explanado las condiciones que llega la persona? Si objetivamente lo que tenga. -¿Qué le observo? Un hematoma en la arcada superior oral. -¿puede determinar si fue por un objeto o la mano? Con un objeto contundente, puede ser la mano o el puño. -¿Qué elementos determinan el tiempo de curación? Depende del sitio, la intención y la magnitud de la herida. -¿la lesión de tipo es leve? Si es leve. -¿Cuál fue el lapso? 6 días. -¿observo algo mas? Si no escribí mas nada es porque no había ninguna otra lesión.

Con la declaración de RAFAEL ANGEL MOTA GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.203.309, soltero, en su condición de Experto y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales, testigo de la Fiscalía a quien se le prestó el debido juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Se le exhibió la Experticia realizada por su persona a los fines de que reconociera su contenido y su firma, señalando lo siguiente: “se constituyó una comisión con Ronny Morales hacia Nuevo Pueblo Sur y hacer una Inspección Técnica y a fin de que compareciera ante el Despacho por un hecho suscitado en frente de su casa, ubicamos a la victima y a la investigada no la encontramos, se hizo la inspección y ellos comparecieron ante el Despacho del CICPC, es todo. Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿realizaron una inspección ocular? Si. -¿explique la ubicación? En Nuevo Pueblo Sur, era la calle Colina frente a una vivienda, creo que era una calle. -¿con relación a la residencia de quien era? Creo que era de la víctima. -¿con quien realizó la inspección? En compañía del Funcionario Ronny Morales. Nos atendió la victima. -¿le observó a la victima algún rasgo de lesiones? No recuerdo. ¿Cómo se entera usted de los hechos? A través de una denuncia, por fiscalía. -¿exactamente cual fue su desempeño como detective del CICPC? Realizar la inspección técnica en el sitio de los hechos, no observé ningún elemento de interés criminalístico, no recuerdo cuantos días después. -¿recuerda si la victima tenia lesiones? No, tampoco la acusada. Es todo

Con la declaración de OMRI VANI COLINA ARTIGAS. Titular de la cédula de identidad Nro. 11.764.232, en su condición de testigo de la Defensa a quien se le prestó el debido juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. La cual expuso lo siguiente: “ yo pase y mire lo que estaba pasando, ella estaban forcejeando, no tengo nada contra ella, yo veo que se caen unos lentes, y dije debe ser una de las dos, tengo una hermana que conoce a la victima yo se los entrego a mi hermana para que se los entregue a una de las dos señoras, y me dice que puedes salir como testigo de lo que ha ocurrido, yo digo la verdad de lo que vi, soy un tipo trabajador, no me gusta meterme en este tipo de problemas. Es todo.” Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: -¿Cuándo manifestó que vio un forcejo que es? Es como pelear, si unos jalones de pelos allí. –¿ninguna de ellas se cayó? No, porque había mucha gente. -¿a que distancia estaban los lentes de las dos personas? Cercano, como a 50 o 60 cm. -¿los lentes estaban completos? No los vi nada rayados, no los vi rotos. -¿Quién es el señor miguel? Se los entregue a mi hermana, no al señor miguel, porque mi hermana conoce a una hermana de la victima. -¿es primera vez que las ve peleando? Si. -¿usted vive en ese sector? Mi mamá vive allí. ¿usted observó dos personas? Si. -¿se enteró sobre que se discutía? No se porque discutían. Yo iba pasando y veo las personas discutiendo, ya estaba terminando las cosas. -¿observó quien origino la causa de la discusión? Sinceramente no, cuando yo pase ya estaban terminando la discusión, solo tome los lentes. -¿conoce a la persona sivisay Fernández? No. -¿conoce a la señora marlenys de días? No. -¿de quien eran los lentes? Me supongo que son de la victima. -¿usted sabe que la señora usa lentes? No se solo se que como las dos viven detrás de la casa. -¿conoce la conducta de ellas? La victima no lleva ni 3 años viviendo allí, la acusada tiene como 8 años viviendo allí, yo solo voy allí porque no vivo allí, no les he visto una conducta así. -¿usted puede decir que hora era cuando paso por el lugar del suceso y observó que se estaba ejecutando una discusión? Era en la tarde, serían como las 4, no se con exactitud que hora era. -¿Qué fue lo que usted vio? Había mucha gente, vi un forcejeo, que como había tanta gente que se aglomeraba solo vi sus cabezas, yo esperé que pasara la cosa y se que es una pelea yo lo que quería era averiguar quienes pelearon, me dijeron que era la esposa de miguel, cuando me regrese vi los lentes. -¿en ese momento no las identificó? Claro que las vi. -¿conoció si hubo herida o lesiones de gravedad? No, porque cuando pase había un forcejeo, supongo que cada quien se fue a su casa, no vi que fueron al medico. -¿supo sobre la magnitud del hecho? No lo se. -¿durante los días continuos logró ver a una de las dos señora? Si a la acusada, la victima no la vi. Es todo.

Con la declaración de ENNYS MARTINEZ NAVAS en su condición de testigo de la Defensa a quien se le prestó el debido juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. La cual expuso lo siguiente: “el día del problema, llego las señora marlenys a su casa, una de las vecinos la llevo al seguro, le dijeron que fuera a un ambulatorio, de repente se pensó que no era un problema tan grande, ella tiene 15 años viviendo en nuevo pueblo y nunca ha tenido problemas con vecino, la acusada si ha tenido problemas, hasta los momentos ese fue el problema que hubo. Es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas -¿dígame cual es su domicilio? Calle colina de Nuevo Pueblo Sur. -¿Qué tiempo tiene habitando esa zona? 26 años. -¿el día 21-09 siendo las 6 de las tardes, usted estaba presente cuando la ciudadana Marlene tuvo un percance con la victima? No lo observe. -¿Qué observo usted? Yo estaba en mi casa, ella llegó la señora Marlene con una crisis de nervios y una vecina la llevó al médico. -¿Por qué la llevaron al medico? Por una crisis de nervios y porque estaba aruñada. -¿en que parte del cuerpo? En la parte del cuello, y los golpes no los vi. -¿luego de ello, que supo usted? Primero la llevaron al seguro y luego al modulo de Antiguo Aeropuerto. -¿Qué tiempo la tiene conociendo? Tengo 15 años conociéndola. -¿alguna vez ha visto que la señora marlenys ha tenido problemas allí? No. -¿usted refirió que la Sra. Marlenys llegó a su casa, y que una vecina la llevó como se llama? Argelia Revilla. -¿Pudo observar a la victima? Ese día no la vi, la vi al siguiente día. -¿le observó hematomas? No en la cara nada, porque ella estaba sentada en el frente de su casa. -¿usted tiene algún interés de declarar aquí en beneficio de mi defendida? Ninguno, a mi no me gustan las injusticias. ¿tiene conocimiento sobre el motivo que originó esta situación? Supuestamente la señora quiso poner un aire en la casa de marlenys. -¿Cuándo ocurrió? En septiembre del año pasado. -¿usted observó alguna discusión? No. -¿estaba presente en ese momento? No. -¿Dónde estaba usted? En mi casa, no se donde fue la discusión. -¿tiene conocimiento a que hora ocurrieron los hechos? No se. -¿Cuál fue su participación en los hechos? Cuando ella llegó con la crisis de los hechos. -¿Qué vinculo le une con la acusada? Ninguna. -¿vio quien agredió a su vecina? No lo vi, el problema fue entre ellas dos, no había más nadie. Es todo

Con las declaración de JHOANA COROMOTO OCANDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.934.978, en su condición de testigo de la Defensa a quien se le prestó el debido juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. La cual expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llegó la señora MARLENYS CARRASQUERO con una crisis porque estaba golpeada, la acompañé ese día al seguro de Punto Fijo, llego su esposo hasta la noche que estuvo con ella, eso es todo lo que sé”. Interrogada se dejó constancia de lo siguiente: -¿a que hora llego? a las 3 de la tarde, me dijo que había tenido una pelea. -¿le manifestó el motivo? Por un aire. -¿Cómo estaba la señora Marlene? Un rasguño en el cuello. -¿en que parte del cuerpo? Un aruño en el cuello y en su brazo derecho un mordisco. -¡usted la acompaño para donde? Para el seguro de punto fijo. ¿Qué tiempo estuvo allí? Hasta las 6 de la tarde, la dejaron allí por una crisis de nervios, cuando yo la ví a las 9 de la noche estaba en su casa. ¿usted estaba en el momento en que ocurrió el incidente? No estaba. -¿usted observo alguna lesión o sangre en el rostro de la acusada? Un aruño en el cuello y un mordisco en el brazo derecho. -¿la acompaño al medico? Si, pero el medico solo la paso a ella, la dejaron por la crisis de nervios yo llame a su esposo y el fue quien llego. -¿Dónde vive? En ese entonces vivía en la misma calle. -¿observo anteriormente una pelea entre ellas? En ningún momento. -¿cómo estaba vestida ese día? Un jeans y una blusa azul, eran las 2:30 a 3 de la tarde. -¿Cuántas personas tuvo conocimiento que observaron esa situación? Ninguna, porque yo estaba en mi casa. -¿pelearon entre las dos? Si. -¿llegó a ver a la otra persona? Si al día siguiente. A las preguntas del Tribunal respondió: -¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la acusada? 14 años y a la victima nunca. -¿Qué tiempo tiene la victima habitando allí? No lo se porque yo a la señora Sivisay no la conozco. -¿usted vio a la señora luego? El brazo lo tenia morado, tenia un dolor en la columna. ¿Cómo tenia el aspecto de la señora? No, nada me llamó la atención.

Con la declaración de la acusada MARLENYS GUADALUPE CARRASQUERO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.799.413, casada, 01/08/1972, 35 años, bachiller, cajera, domiciliada en calle colina casa s/n nuevo pueblo sur, hija de carmen lugo y francisco carrasquero, quien expuso lo siguiente: “El día 21 de septiembre fue cuando ocurrieron los hechos y el día anterior habíamos tenido una discusión porque quería poner un aire frente a mi ventana, llegamos a un acuerdo de ir a la alcaldía, allí determinaron que no podía poner el aire y que debía poner una canelar y nosotros poner una pared, allí mismo la señora difamo que nosotros habíamos amenazado con prenderle la casa con candela y darles unos tiros, al día siguiente no la vi, ella me dijo que me podía dar unos tiros, la conseguí en el callejón cerca de mi casa, y se lo reclame con palabra ella me agredió en el cuello y nos fuimos a las manos, es todo”.

De las anteriores deposiciones recibidas en el desarrollo del debate, se acreditó que el día 22 de Septiembre de 2006, se suscitó una discusión entre las ciudadanas MARLENYS DE DIAZ y SIVISAY FERNANDEZ RINCON en un sector conocido como Nuevo Pueblo Sur, calle Colina de esta ciudad de Punto Fijo resultando lesionada la ciudadana SIVISAY FERNANDEZ RINCON, quien según el informe médico forense ratificado en el debate por la Dra. Belkys Medina, presentó hematoma en mucosa oral (arcada superior) con tiempo de curación de seis (06) días, lesión ésta que fue calificada por la médico tratante como de carácter leve.

No obstante, se observa que de los medios probatorios traídos al debate, no surge una versión clara y precisa de los hechos, tal es así, que no existe declaración de testigo alguno que señale de manera contundente a la acusada como la autora del hecho objeto del presente juicio y llama la atención de este juzgador, que pese a que la víctima asistió a todos los actos del debate, no se le recibió su declaración siendo ella la testigo principal de este proceso por ser la agraviada del hecho objeto de juicio, circunstancia ésta que produjo una total insuficiencia probatoria lo cual conllevó al dictamen de una sentencia absolutoria como en efecto la dictó el tribunal segundo de juicio.

Se incorporaron por su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

Reconocimiento Medico Legal Nro. 1758 de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por la Dra. Belkys Faneite, la cual es valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la experto como prueba de la lesión de carácter leve sufrida por la victima Sivisay Fernández Rincón.

La Inspección Técnica Nro. 2481 de fecha 04 de Octubre de 2006, la cual es valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del experto Rafael Mota, como prueba de la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos, toda vez que el experto manifestó haberse constituido en la casa de habitación de la acusada y de la víctima.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 23, 26 y 27 de Mayo así como los días 02, 05 y 12 de Junio del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa, seguida contra la acusada MARLENYS GUADALUPE CARRASQUERO LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:

Tal y como se estableció en el capítulo que antecede denominado “hechos acreditados” concurrieron a rendir declaración la Dra. Belkis Faneite, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el funcionario Rafael Mota, también adscrito al mencionado cuerpo policial, de cuyos testimonios se estableció en primer lugar que a la ciudadana Sivisay Fernández Rincón (víctima) se le apreció un hematoma en mucosa oral (arcada superior) cono tiempo de curación de seis (06) días y en segundo lugar, se acreditó a través del testimonio del funcionario Rafael Mota, quien practicó la Inspección Nro. 2481, que el sitio del suceso está ubicado en el sector Nuevo Pueblo Sur, en una vivienda signada con el Nro. 17-A, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por otro lado, en relación a la declaración de los testigos de la defensa ENNIS YELITZA MARTINEZ NAVAS, ONRI VANI COLINA ARTIGAS y JHOANA OCANDO ROMERO, a juicio de quien aquí se pronuncia nada dijeron y nada señalaron que se pueda apreciar como prueba a favor de la acusada, toda vez que los mismos son testigos referenciales de los hechos y nada aportaron con sus dichos al presente proceso.

En base a ello, se observa que de los medios probatorios traídos al debate, no surge una versión clara y precisa de los hechos, tal es así, que no existe declaración de testigo alguno que señale de manera contundente a la acusada como la autora del hecho objeto del presente juicio y llama la atención de este juzgador, que pese a que la víctima asistió a todos los actos del debate, no se recibió su declaración siendo ella la testigo principal de este proceso por ser la agraviada del hecho objeto de juicio, circunstancia ésta que produjo una total insuficiencia probatoria, lo cual conllevó al dictamen de una sentencia absolutoria como en efecto la dictó el tribunal segundo de juicio.

Tal situación genera una duda razonable al momento de resolver sobre la responsabilidad penal de la acusada, ante la insuficiencia probatoria que impide emitir un fallo condenatorio en su contra por no haberse desvirtuado totalmente el principio de presunción de inocencia que obra en su favor.

Debe señalarse, que en este nuevo proceso penal acusatorio, se requiere que los medios de prueba obtenidos, sean exhibidos en el Juicio Oral y Público para que puedan ser objeto de comprobación y contradicción por las partes, de tal manera que produzcan el convencimiento interno y externo que permitan lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia proclamado por nuestra constitución nacional.

En el presente caso, y sobre la base de lo debatido y probado en este Juicio Oral, se concluye, que no se determinó en forma clara e inobjetable la responsabilidad de la acusada en relación al delito que se le imputa, por lo cual, este Tribunal constituido de manera Unipersonal la declara No Culpable de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, resuelve:

Unico: Encuentra a la acusada MARLENYS GUADALUPE CARRASQUERO LUGO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 11.799.413, soltera, nacida en fecha 01-08-72, residenciada en Pueblo Nuevo Sur, calle Colina, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón., NO CULPABLE, por el delito LEIOSNES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano. Por consiguiente se ordenó su inmediata libertad.

Se publica la presente sentencia a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Notifíquese. Cúmplase.


El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.