REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001241
ASUNTO : IP11-P-2007-001241

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 30 de Junio del presente año, se recibió escrito mediante el cual el abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su condición de defensor de los acusados DELVIS JESUS AULAR y ALEXANDER ACOSTA solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre sus defendidos, planteando al tribunal la sustitución de la misma por la medida de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal a revisar las actas que componen el presente asunto que se instruye contra los acusados ALEXANDER ACOSTA, venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha: 08-09-81, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 15.385.478, de Estado Civil: Soltero, edad, 24 años. Grado de Instrucción: tercer año de Bachiller, domiciliado; CALLE RIVAS N° 48, PUNTA CARDON, cerca de la Escuela Santiago Maria Davalillo, de Profesión u Oficio: Pintor, hijo de Amada Acosta de Molleja, quien se encuentra privado de su libertad, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y DEIVIS JESUS AULAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.135.073, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 14-06-1981, soltero, de profesión y oficiio indefinida, residenciado en la avenida Andrés Bello, casa Nro. 34, Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, procesados por la presunta comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ilícitos Éstos previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del código penal Venezolano Vigente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Tal y como se evidencia en el presente caso, desde la última revisión de la medida de privación de libertad efectuada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008 hasta la presente fecha han transcurrido los tres meses que señala el precitado artículo 264 del Copp.

No obstante, debe señalarse que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no han variado en ningún modo las circunstancias fácticas que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control respectivo, esto es, las señaladas en los artículos 250 y 251 ejusdem, así como tampoco se acreditan los supuestos señalados 244 y 245 ejusdem que hagan procedente la sustitución solicitada; por consiguiente, este Tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los precitados acusados; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados DELVIS JESUS AULAR, venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha:14-06-81, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 17.135.073,de Estado Civil: Soltero, edad, 26 años Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado; en Punta Cardon Avenida Andrés Bello N° 31, vía el Cementerio, de Profesión u Oficio: Soldador, hijo de Carmen teresa Aular y Enrique Quevedo, y ALEXANDER ACOSTA, venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha: 08-09-81, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 15.385.478, de Estado Civil: Soltero, edad, 24 años. Grado de Instrucción: tercer año de Bachiller, domiciliado; Calle Rivas N° 48, Punta Cardon, cerca de la Escuela Santiago Maria Davalillo, de Profesión u Oficio: Pintor, hijo de Amada Acosta de Molleja, quienes se encuentran privados de su libertad, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y, ilícitos Éstos previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente.

En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto a los veinticinco días (25) día del mes Julio del dos mil ocho (2008).-

El JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,


ABOG. JAMIL RICHANI