REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001110
ASUNTO : IP11-P-2007-001110
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Luis Martínez Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: JEAN CARLOS ALDAMA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-05-86, soltero, poseedor de la cédula de identidad Nro. 18.700.401, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia con Panamá y Uruguay, casa Nro. 54, Punto Fijo Estado Falcón y KELVIN RAMON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.667.577, nacido en fecha 03-12-1984, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Vipofalca Antiguo Aeropuerto, Quinta Mi Cielo Punto Fijo estado Falcón.
Victima: Jorge Asdrúbal Prado.
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según la acusación fiscal, en fecha 05 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, los hoy imputados llegaron al local comercial Carnicería El bendecido, ubicado en la Urbanización Jorge Hernández de esta ciudad, amenazando de muerte al ciudadano JORGE ASDRUBAL PRADO, propietario del mismo y procedieron a entrar al referido local, en esos momentos llegó una comisión policial y dan la voz de altoi, produciéndose un intercambio de disparos, entre los funcionarios y los imputados de autos, al lugar se presentó una comisión de polifalcón a fin de dar refuerzos, continuando el enfrentamiento entre los agentes policiales y los hoy imputados quienes se encontraban armados y se resistían a la aprehensión e intentando darse a la fuga, por lo que las comisiones actuantes procedieron a realizar las labores efectivas y dando con la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA y KELVIN ROMAN DIAZ, quedando ambos ciudadanos a la orden del Despacho Fiscal.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, para el ciudadano Jean Carlos Aldama Peña, y por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal para el ciudadano Kelvin Joel Roman Diaz, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 133 al 137 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
El artículo 82 del Código Penal establece: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, más dos (02) años de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena aplicable de quince (15) años y seis (06) meses.
A la pena de quince (15) años y seis (06) meses se le aplica la rebaja de un tercio por aplicación del artículo 82 del Código Penal venezolano, resultando una pena aplicable de diez (10) años y cuatro (04) meses,.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso corresponde a aquellos que ponen en peligro la vida o representan una amenaza para la integridad física de las personas, resultando en definitiva una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, menos un (01) que este Tribunal rebaja de la pena a imponer tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal por tener el acusado 21 años de edad para la época que cometió el hecho, resultando en definitiva una pena imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
En cuanto al acusado KELVIN JOEL ROMAN DIAZ, el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 del del código Penal venezolano.
Siendo así tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
A la pena de trece (13) años y seis (06) meses se le aplica la rebaja de un tercio por aplicación del artículo 82 del Código Penal venezolano, resultando una pena aplicable de nueve (09) años.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso corresponde a aquellos que ponen en peligro la vida o representan una amenaza para la integridad física de las personas, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establezca la presunción legal del peligro de fuga, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-05-86, soltero, poseedor de la cédula de identidad Nro. 18.700.401, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia con Panamá y Uruguay, casa Nro. 54, Punto Fijo Estado Falcón,, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y al ciudadano KELVIN JOEL ROMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.667.577, nacido en fecha 03-12-1984, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Vipofalca Antiguo Aeropuerto, Quinta Mi Cielo Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Jorge Prado.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 02 de Julio de 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los tres (03) días del mes de Julio de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.
|