REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000979
ASUNTO : IP11-P-2007-000979


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Luis Martínez Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: Jean Carlos Semeco Petit, venezolano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad Nro. 14.801.504, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Bolívar, calle Miranda, entre calles Morán y Bella Vista, casa Nro. 11Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: El estado Venezolano
Delito: Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de Mayo de 2007, el ciudadano JEAN CARLOS SEMECO PETIT, alias “EL BULKIN”, se encontraba en la celda del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, una vez concluida la audiencia de depuración de escabinos correspondiente a la causa asignada con el Nro. IP11-P-2006-001080, la cual se lleva por ante este mismo tribunal, el ciudadano imputado se dio a la fuga del recinto tribunalicio, iniciándose tanto el procedimiento investigativo como el de búsqueda, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano, solicitándose orden de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 18-05-07 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a polifalcón. En fecha 20 de Mayo de 2007, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, funcionarios adscritos a Polifalcón, se dirigieron hasta la calle Federación del Sector Universitario, previos datos aportados por un informante quien los condujo hasta el sitio, una vez apersonados en el lugar se trasladaron al sitio donde se encontraba el ciudadano evadido, ubicándolo justo a la entrada de la residencia de una sola pieza, construida de bloques sin frisar ni pintar, quedando identificado como JEAN CARLOS SEMECO PETIT, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 82 al 91 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 258 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de fuga de detenidos es de cinco (05) meses y siete (07) días, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso corresponde a aquellos que no ponen en peligro la vida o representan una amenaza para la integridad física de las personas, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN la cual cumplirán el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Jean Carlos Semeco Petit, venezolano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad Nro. 14.801.504, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Bolívar, calle Miranda, entre calles Morán y Bella Vista, casa Nro. 11Punto Fijo Estado Falcón, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN la cual cumplirán el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de Octubre de 2008, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.