REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000637
ASUNTO : IP11-P-2006-000637
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de Junio de 2008, la abogada YRENE TREMONT O, en su carácter de defensora publica quinta y defensora del ciudadano JUAN CARLOS AYALA MURCIA, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“ante usted acudo muy respetuosamente a fin de efectuar solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad en los términos siguientes:

desde el 24-06-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mi representado ciudadano JUAN CARLOS AYALA MURCIA debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor de dos años, siendo que el mismo, hasta la presente ha permanecido restringido de su libertad DOS AÑOS y DOS DIAS.
En este orden de ideas, tenemos que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyen una tutela judicial efectiva, en este sentido considera la defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional, que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la constitución nacional, solicito le sea decretada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad a la que actualmente se encuentra sometido mi defendido…”

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Revisada como ha sido la presente causa, se observa lo siguiente: en fecha 24 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, decretó al ciudadano JUAN CARLOS AYALA MURCIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, se efectuó la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público en contra del precitado acusado, recibiéndose la causa en este Despacho el día 29 de Enero de 2007.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se constituyó la presente causa de manera unipersonal toda vez que no fue posible la comparecencia de participación ciudadana para la constitución del Tribunal mixto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En el caso bajo examen, se evidencia que desde el día 24 de Junio de 2006 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público, sin que se haya determinado que tal retardo sea imputable al procesado de autos.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso de dos (02) años señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que el ministerio público haya solicitado la prórroga de legal.

Acreditado como se encuentra el presupuesto fáctico contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garante del debido proceso y dadas las facultades que le confiere el artículo 264 ejusdem, procede a revisar como en efecto lo hace, la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual se sustituye por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen impuesta el ciudadano JUAN CARLOS AYALA MURCIA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.138.281, comerciante, nacido en fecha 21-03-85, residenciado en el edificio Vides Mundial, piso 03, Punto Fijo Estado Falcón, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la sede del Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná.

Se impuso la presente decisión en audiencia oral celebrada en la sede de este Tribunal el día 03 de Julio del presente año. Notifíquese la publicación de la presente resolución a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani