REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000641
ASUNTO : IP11-S-2003-000641
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La presente causa se instruye en contra de los ciudadanos:
GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.971.884, soltero, de oficio carpintero, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector Nro. 05, vereda Nro. 07, casa Nro. 27, Punto Fijo estado Falcón.
LORENZO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.756.980, residenciado en el sector Caja de Agua, callejón Bolívar, casa Nro. 31 Punto Fijo Estado Falcón.
II
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Se originó la presente causa, en fecha 21 de Junio de 2003, cuando siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, una comisión policial que se encontraba de patrullaje a bordo de la Unidad P-142 y P-182 fue informado vía radio por parte de la centralista de guardia de que en el local comercial denominado Papa Pollo ubicado en la Calle Comercio de Caja de Agua, había una riña entre dos sujetos y tres funcionarios policiales, razón por la cual se trasladó inmediatamente al sitio y pudo observar a los funcionarios heridos inclusive uno de ellos totalmente desmayado en el piso del Local Comercial y es en ese preciso instante cuando el encargado del establecimiento comercial señala a los hoy imputados como las personas que habían herido a los funcionarios, razón por la cual se les dio la voz de alto y de conformidad con lo expresado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó una inspección de personas y la detención de los mismos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL SOBRESEIMIENTO
En base a los hechos anteriormente expuestos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, imputó a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, siendo presentados por ante el Tribunal segundo de Control en fecha 23 de Junio de 2003, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de libertad y ordenándose el trámite del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Copp, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado la acusación respectiva.
El artículo 415 del Código Penal venezolano establece lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Por otro lado, el artículo 108 numeral 5° establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
En el presente caso, la investigación se inició en fecha 23 de Junio de 2003, por lo cual ha transcurrido hasta la presente fecha cinco (05) años y catorce (14) días, tiempo éste que excede del límite de tres años señalado en la precitada norma para que prescriba la acción penal en la presente causa por el transcurso del tiempo sin que el ministerio público haya presentado acusación o se haya verificado algún acto interruptivo de la misma.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la prescripción es una institución que se caracteriza por tres elementos: 1) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; 2) el transcurso del plazo fijado por Ley para ejercer el derecho a la acción y 3) el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (Sala Constitucional sentencia Nro. 342 de fecha 23-02-06)
Establecido lo anterior, es evidente que en el presente asunto, se acredita una causal de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, toda vez que ha operado la prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal venezolano y como consecuencia de ello, debe decretarse el sobreseimiento de la causa a tenor de lo pautado en el artículo 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.971.884, soltero, de oficio carpintero, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector Nro. 05, vereda Nro. 07, casa Nro. 27, Punto Fijo estado Falcón y LORENZO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.756.980, residenciado en el sector Caja de Agua, callejón Bolívar, casa Nro. 31 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; todo con fundamento en las disposiciones 108.5 ejusdem y 48 ordinal 8° en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boleta de Notificación a la víctima. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.