REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002890
ASUNTO : IP11-P-2005-002890
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ, extranjero de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02-02-1968, de profesión u oficio comerciante, mayor de edad, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Libertador, residencia Los Cinco Hermanos, Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 28 de Septiembre del 2005, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 03 de Octubre de 2005.
En fecha 03-05-2007 se celebró Juicio Oral y Publico en el cual el penado de marras fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión de el delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (01-07-2008); por lo cual ha permanecido durante Tres (03) años, Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en fecha 30-11-2007 se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos por trabajo en Nueve (09) meses y Once (11) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Dos (02) años, Dos (02) meses, resulta que el penado para el día 30-11-2007 había cumplido Dos (02) años y Once (11) meses y Quince (15) días de la pena impuesta.
Igualmente, en fecha 30-06-2008 en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Un (01) año y Cinco (05) meses, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Siete (07) meses y Un (01) día, tomando en cuenta el auto de 30-11-2007 y el del 30-06-2008 resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Cuatro (04) años Once (11) meses y Dieciséis (16) días de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los Cuatro (04) años y Once (11) meses y dieciséis (16) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Tres (03) años y Catorce (14) días, los cuales se cumplen específicamente el día 14/07/2011; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;
A tal evento;
Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir a los dos (02) años de pena (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años y Ocho (08) meses de la pena de ocho (08) años de Prisión impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
-
Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, por lo que el penado de autos podrá optar tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 15-11-2008, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los seis (06) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 15-07-2009; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado Victor Julian Giraldo, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Jueza Única de Ejecución
Secretaria
Abg. Mariela Morillo