REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001227
ASUNTO : IP11-P-2004-000128
AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DESUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra de la penada: ALEXANDRA JUDITH MATAS GONZALEZ, venezolana, natural de Maracaibo , titular de la cédula de identidad N° V-13.007.231, estado civil: soltera, nacido en fecha 11-12-1976, domiciliada en Haticos por arriba, Sector el Poniente, detrás del Terminal de Pasajero, casa 95F-203, calle 117, casa color crema, cerca del Liceo Valerio Toledo, Maracaibo, Estado Zulia, Grado de instrucción: Quinto Año, hijo de Alexander Matas y Haide González, actualmente recluido en la sede de la Carcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia condenada a cumplir la pena de UN AÑO y DOS MESES DE PRISION por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Derogado previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 10-12-2007.
Ahora bien, la mencionada penada opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 10 de Diciembre del 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la penada Alexandra Judith Matas González por medio de la cual se le condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Derogado, pena ésta que de ninguna forma excede el limite de TRES (03) AÑOS, establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el último aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Así mismo riela en el presente asunto Certificado de Antecedentes Penales de fecha 23-04-2008 emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la cual el Director de la citada División Certifica que la Penada Alexandra Judith Mata González no posee antecedentes penales que los que hoy son objeto del presente proceso de lo cual deviene ausencia de otros antecedentes penales. De lo cual se infiere que el penado no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Cursa en actas, informe Psico Social de fecha de recibido 09/04/2008, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada Nelva González, así como por el Lic. José Villalobos, Psic. Marie Barrios, y la Abg. Lisbeth Montiel en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es APTO para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.
- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que la penada de marras, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) Año y DOS (02) Meses de prisión, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, no lo fue a una pena que exceda el límite de Tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.
Cursa en la presente causa, oficio N° 3507-08 expedido por la Abg. Patricia Nava Quintero en la cual solicita al cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo que verifique la oferta laboral suscrita por el ciudadano Marcelo Cedeño, titular d de la cédula de identidad N°V- 9.888.742 en su carácter de propietario del Restaurante La Victoria ubicada en el Mercado Las Pulgas bloque 2, pasillo 2 Maracaibo Estado Zulia quien oferta trabajo a la penada Alexandra Judith Mata González, quien se desempeñará como Ayudante de Cocina devengando salario de ciento cincuenta (150,oo) bolívares fuertes semanales, con un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00pm.
Corre inserto en el presente asunto constatación laboral de fecha 21-05-2008, donde el Alguacil T.S.U. Edwar Acuña titular de la cédula de identidad N° 11.070.238, en la cual indica que los datos aportados en la oferta laboral otorgada a la ciudadana Alexandra Mata son correctos.
-De lo anteriormente expuesto puede verificarse que la penada de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada ALEXANDRA JUDITH MATAS GONZALEZ, venezolana, natural de Maracaibo , titular de la cédula de identidad N° V-13.007.231, estado civil: soltera, nacido en fecha 11-12-1976, domiciliada en Haticos por arriba, Sector el Poniente, detrás del Terminal de Pasajero, casa 95F-203, calle 117, casa color crema, cerca del Liceo Valerio Toledo, Maracaibo, Estado Zulia, Grado de instrucción: Quinto Año, hijo de Alexander Matas y Haide González, actualmente recluido en la sede de la Carcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia condenada a cumplir la pena de UN AÑO y DOS MESES DE PRISION por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Derogado previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 10-12-2007.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Tres (03) Meses, y Veintidós (22) Días, que se cumplirá el día 29 de Octubre del 2008, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha la hoy beneficiada deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumplieran alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de Tres (03) Meses y Veintidós (22) Días, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide. Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, a la penada anteriormente identificada en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y a la penada.
JUEZA UNICA DE EJECUCION
ABG. MORELA FERRER
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO