REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001355
ASUNTO : IP11-P-2004-000119


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal, hacer un pronunciamiento en cuanto a la viabilidad procesal del beneficio de Régimen Abierto de conformidad con los artículos 64 y 501 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a l penada: IRAIMA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, nacida en fecha 03-10-1971, portadora de la cédula de identidad N°. 10.612.821, Hija de Natividad Sánchez y Rubén Barreno, domiciliada en el callejón Guaicaipuro, número 08-A, Pueblo Nuevo Norte, Estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, la penada de marras fue privada de libertad inicialmente en fecha 04 de Junio del año 2004, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 08 de Junio de 2004, decretándosele Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 06 de Octubre de Dos Mil Cuatro se realizó Audiencia Preliminar, y en fecha 28 de Septiembre 2007 culminó Juicio Oral y Publico en el cual se condeno a la penada de autos a cumplir la pena de once (11) años de prisión por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manteniéndosele en estado de detención y redención al referido penado hasta la presente fecha 09/07/2008 y redención resulta que la penada ha cumplido Cinco (05) años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días; de los Once (11) años de la pena impuesta.

Establece al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines revigilancia y control.

Se observa que del último cómputo de pena de la presente causa de fecha 07-07-2008, que la penada Iraima Josefina Sánchez opta desde la referida fecha al Beneficio de Régimen Abierto.

En fecha 02 de Junio de 2008, se recibió ante este Despacho informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, correspondiente a la penada Iraima Josefina Sánchez, por lo que este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

Cursa en la segunda pieza del presente asunto penal, Certificación de Antecedentes Penales, correspondientes a la penada Iraima Josefina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.821, suscrito por la Jefe de la División de Antecedentes Penales Evelin Villegas, en los cuales se hace constar que los antecedentes penales y probacionarios, que presenta la penada, corresponden al presente proceso.

Igualmente cursa en el presente asunto, resultado de la Evaluación Psico-social, (Informe Técnico) practicado al penado de autos, el cual arrojo un Pronostico, donde se considera caso Favorable, debido al apoyo familiar, actitud reflexiva, disposición al cambio, conoce la norma social, posterga gratificación, tolera frustración, planes laborales concretos y disposición de cumplimiento, concluyendo el equipo el Equipo Técnico que se considera caso FAVORABLE a la medida de REGIMEN ABIERTO.

Consta así mismo Constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino de Maracaibo Estado Zulia y Visita Domiciliaria de la penada de autos en la cual se deja constancia que la ciudadana Hercilia Cristina González, se compromete a brindar el apoyo familiar que requiera la penada Iraima Josefina Sánchez en la residencia Av. 48 A , calle 106, casa N° 106, Parroquia Mabnuel Dagnino Estado Zulia.

Igualmente cursa constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Libertad I de la parroquia Manuel Dagnino Maracaibo Estado Zulia; en la cual la ciudadana Hercilia Cristina González reside en la comunidad Libertad I av. 48ª, calle 106, casa 106-46 Maracaibo Estado Zulia.

Cursa así mismo cursa Oferta de Laboral realizada a la penada por el ciudadano Robinson Valladares Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 4.995.155, en su condición de Presidente e la Empresa EL RELAMPAGO C.A., UBICADA en el Barrio Panamericano calle 77 entre AVENIDA 73 y 74 N° 50-92 MARACAIBO ESTADO ZULIA; con un horario comprendido de 05:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 7:00 pm, la cual fue constatada en fecha 12-06-2008 por el delegado de prueba Carmen Vazquez con RESULTADOS FAVORABLES.

Consta asimismo de Constancia de Conducta donde se indica que la penada de marras durante su permanencia en dicho centro reclusorio ha observado conducta buena.

Así mismo no consta en las actas que conforman el presente asunto, que a la penada le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena por este Tribunal de Ejecución.

Aunado a ello Decisión emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Ponente Arcadio Delgado Rosales, donde señala: “…3- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459; parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Ahora bien, cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente la de Régimen Abierto, y prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en éste caso, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado, y que reza textualmente:

Artículo 500.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, considera quien aquí decide que se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la procedibilidad estatuida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Formula peticionada. Así se Decide.-
Por lo que verificadas como han sido todos y cada uno de los requisito de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad, se evidencia que la penada Iraima Josefina Sánchez, cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Unico de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada IRAIMA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, nacida en fecha 03-10-1971, portadora de la cédula de identidad N°. 10.612.821, Hija de Natividad Sánchez y Rubén Barreno, domiciliada en el callejón Guaicaipuro, número 08-A, Pueblo Nuevo Norte, Estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionados en el artículo 31 en su primer aparte de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penada a cumplir la pena de once (11) años de prisión; por lo que a partir de la notificación a la penada del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Pre-libertad aquí concedida, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero” ubicado en calle 87, avenida 07, N°7-29, Quinta Bostón, Sector Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, debiendo pernoctar en dicho ”Centro de Tratamiento Comunitario, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración de dicho Centro Penitenciario. Y Así se Decide.

Se ordena. OFICIAR con copia certificada del presente fallo, al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero,” a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo a la penada de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por la penada Iraima Josefina Sánchez.
La penada de marras permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas y que en caso de incumplimiento le será revocado el Beneficio aquí concedido, e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:

1.- Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.
2.- No Portar Armas de fuego ni armas blancas.
3.- No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.
4.- Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.
5:- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6.- No abandonar el Territorio Nacional.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Líbrese Boleta de Traslado de la penada Iaraima Josefina Sánchez desde el Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero” ubicado en calle 87, avenida 07, N°7-29, Quinta Bostón, Sector Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección del referido centro reclusorio. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al penado y a la Defensa Pública de la penada.

Regístrese, publíquese, en Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

Jueza Única de Ejecución

ABG. Morela Ferrer
Secretaria

ABG. Mariela Morillo