REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8114.
ACCIÓN: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDEN BOLIVIA REVILLA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.419.063, domiciliada en la Avenida Universitaria, Edificio Santa Gemma, Piso 02, Apartamento Nro. 12, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.803.963 y V-7.529.923 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.853 y 56.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.953.070, domiciliada en la Avenida Principal del Sector Bella Vista, Casa Nro. 1-A de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREGORIO PÉREZ VARGAS, GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ y LIZAY SEMECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.317.905, V-16.437.892 y V-15.141.331 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.917, 108.395 y 106.571 respectivamente.
MATERIA: Civil.
I N T R O D U C C I Ó N
En fecha 29 de Abril de 2008, se recibe por distribución en este Tribunal el expediente No. 774-07, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de conocer la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el mencionado Juzgado.
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda que presentaran las abogadas OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EDEN BOLIVIA REVILLA NOGUERA, en la cual exponen:
Que en fecha 25 de julio de 2002, su representada EDEN BOLIVIA REVILLA NOGUERA, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZENAIDA DE RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble propiedad de su representada y que consta según documento que anexan identificado con la letra “C”, ubicado en la Avenida Principal del Sector Bella Vista, Casa Nro. 1-A, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Que la duración de dicho contrato fue de seis meses por tiempo determinado e improrrogable, venciendo dicho contrato en fecha 25 de enero de 2003.
Que su representada notificó a la arrendataria en fecha 20 de diciembre de 2006, su voluntad de no prorrogarlo más, en virtud de la necesidad de su mandante de ocupar el inmueble y terminar así la relación arrendaticia, para que a partir de la fecha de la notificación de no prórroga, comenzara a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como se evidencia de la solicitud de notificación realizada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre de 2006, que acompaña en original marcada “D”.
Que la arrendataria encontrándose en el lapso de prórroga legal de un año, ésta no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, incumpliendo con la cláusula segunda del referido contrato, incurriendo en una morosidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), correspondientes a seis meses, incumpliendo de igual manera con el pago de los servicios públicos, establecidos en la cláusula octava de dicho contrato, por lo que tiene una morosidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 1.147.415,oo).
Que en nombre de su representada por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que proceden a demandar formalmente a la ciudadana ZENAIDA DE RODRIGUEZ, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ella y su representada, haciendo la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal, conforme se establece en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
En fecha 26 de Junio de 2.007, se admitió demanda, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 31 de Julio de 2007, el alguacil consigna boleta de citación y expone los motivos por el cual la demandada se negó a firmarla.
En fecha 07 de Agosto de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda la ciudadana ZENAIDA DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada LIZAY SEMECO en la que expone:
Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 25 de julio de 2002, inicialmente por tiempo determinado e improrrogable de seis meses contados a partir del 25 de julio de 2002, el cual venció el 25 de enero de 2003, pero que continuó habitando el inmueble con el consentimiento de la propietaria convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado cuando convergieron ambas voluntades.
Que esta solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, el cual consigna como prueba fehaciente de su solvencia los recibos de depósitos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, lo que prueba su estado de solvencia, lo que demuestra que como costumbre de le realizó los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento de dichos meses en la cuenta de ahorro Nro. 059-3025209 del Banco Banesco, cuenta que pertenece a la ciudadana EDEN BOLIVIA REVILLA NOGUERA.
Que para el mes de julio la arrendataria le solicito que le depositara por adelantado las mensualidades que restan del año en curso en virtud de tener problemas personales y necesitaba dinero, a cuya petición accedió depositándole el dinero en su cuenta dada la situación en que se encontraba la arrendataria. En esta misma fecha otorga poder apud-acta a los abogados: GREGORIO PÉREZ VARGAS, GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ y LIZAY SEMECO.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el tribunal admite escrito de pruebas presentado por la abogada LIZAY SEMECO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana ZENAIDA DE RODRIGUEZ. Así mismo en esta misma fecha la abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presenta diligencia de impugnación a las documentales promovidas por la demandada e igualmente presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 18 de Octubre de 2007, se celebró acto de declaración de testimonial promovido por la demandada de autos, y en fecha 31 de Octubre de 2007, se celebró acto de presentación de documentales promovidos por la demandante.
En fecha 23 de Enero de 2008, se agrega oficio y anexos sin número procedente del banco Banesco, contentivo de movimientos bancarios.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva y declaró Sin Lugar la acción de Resolución de contrato de arrendamiento incoada.
En fecha 21 de Abril de 2008, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por las abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA PRIEMRA, ordenando su remisión al tribunal de alzada.
En fecha 29 de Abril de 2.008, dictó auto el Tribunal, dándole entrada al expediente y fijando la causa para sentencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de la resolución de un contrato de arrendamiento, pretensión que es negada por la parte demandada, el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Observa el Tribunal que en fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandada en el presente juicio, en la persona de su apoderada judicial, abogada LISAY SEMECO, presentó en el Cuaderno de Medidas, escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por el Tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2007; asimismo se encuentra que el mencionado Tribunal dicta sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2008 y decide en esa misma sentencia suspender la medida de secuestro decretada, sin pronunciar sentencia alguna que decidiera la oposición a la medida preventiva de secuestro en el Cuaderno de Medidas.
De conformidad con la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde aparece, la sentencia No. 00990, de fecha 12 de diciembre de 2006, se establece:
“Más recientemente, se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva”.
En ese sentido, no habiendo el Tribunal de la causa decidido la oposición a la medida preventiva de secuestro presentada por la parte demandada en el Cuaderno de Medidas, y habiendo en cambio procedido a dictar sentencia definitiva en el presente juicio y pronunciarse en la misma sentencia sobre la suspensión de la medida, lo cual atenta contra el derecho constitucional a la defensa, como lo tiene previsto la jurisprudencia nacional, se decreta la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de marzo de 2008, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial que resulte competente se pronuncie en el Cuaderno de Medidas sobre la oposición a la medida preventiva de secuestro presentada por la parte demandada y posteriormente dicte la sentencia definitiva. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, se pronuncie en el Cuaderno de Medidas sobre la oposición a la medida preventiva de secuestro presentada por la parte demandada y posteriormente dicte la sentencia definitiva.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, al Primer (1) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental
Sonia González de Medina.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.
CHL/sdm.
Exp. 8114.
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