REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7663.
ACCIÓN: Rendición de Cuentas.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, COMPAÑIA ANONIMA (QUINTOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Junio de 1985, anotado bajo el Nro. 292 al 299, Tomo LXIX.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.821, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.042.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre de 2004, Bajo el Nro. 73 del Libro de Registro de Comercio, Tomo A-5, y con última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el Nro. 61, Tomo A-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALIGUIS COLINA COLINA, GABRIELA HERNANDEZ y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.107.167, V-12.665.037 y V-14.010.034 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.099, 87.288 y 91.662 respectivamente.
MATERIA: Mercantil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA), en la cual expone:
Que en fecha once de agosto de 2005, su representada y la Sociedad Mercantil INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., celebraron acuerdo económico, el cual quedó identificado con el Nro. Q.SCS.04.SM-2005, en el cual la Sociedad Mercantil INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A, se obligaba a ejecutar para su representada por su propia cuenta y aportando su propio personal y equipos e implementos de seguridad, como también los recursos y materiales necesarios, los siguientes trabajos: “Construcción y Mejoras del Centro del Niño y de la Familia Paramaconi y las Acacias”, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y; “Construcción del Sistema de Almacenamiento de Aguas Blancas para la Universidad Bolivariana de Venezuela”, en la referida ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Que en la cláusula tercera el contrato en referencia, consta que el precio de las obras se estimó en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARESCON 44/100 (Bs. 1.140.714.310,44), y que la modalidad de pago sería por precio unitario, y que en todo caso su representada pagaría a la empresa contratada por los servicios real y efectivamente ejecutados y aprobados por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con los esquemas de precios elaborados por INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A.
Que las partes eligieron como domicilio procesal para todos los efectos del contrato a la ciudad de Punto Fijo.
Que en fecha 10 de enero de 2006, las empresas involucradas en el contrato, efectuaron modificaciones a lo inicialmente acordado y convinieron en que su representada financiaría a INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., la ejecución de las obras, y que siendo así QUINTERO Y OCANDO C.A., realizaría depósitos a INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., los cuales deberían ser utilizados por ésta única y exclusivamente para cumplir con todos los compromisos generados con ocasión de dichas obras.
Que una vez que concluyera la ejecución objeto del acuerdo económico, las partes involucradas procederían a realizar el cierre económico del mismo, para lo cual se tomaría el total de lo facturado y efectivamente cobrado por su mandante, contra el total de gastos de las obras y el monto resultante constituiría la base sobre la cual se aplicaría el porcentaje de utilidad correspondiente a las partes contratantes.
Que el monto total facturado por su representada a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se le descontarían todos los gastos relativos a: anticipos efectuados a la empresa contratada, sueldos y beneficios laborales cancelados a la ciudadana Luz Marina Herrera, gastos administrativos (alícuota de sueldos y salarios del personal de QUINTOCA), el importe de los equipos propiedad de su mandante utilizados en la ejecución de las obras, cualquier egreso de dinero efectuado por mi mandante o cargado a ésta con ocasión de las obras señaladas, y que el monto resultante de las operaciones indicadas sería distribuido entre las partes de la siguiente forma: Para la Empresa INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., el setenta y cinco por ciento (75%), y para su representada el veinticinco por ciento (25%).
Que igualmente se dejó establecido en esa oportunidad que la Sociedad Mercantil INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., había recibido un adelanto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), como anticipo a lo que le correspondería por concepto de utilidad.
Que han existido ciertos obstáculos que han impedido efectuar el cierre administrativo de las obras a que ha hecho referencia, siendo alguno la negativa sin justa causa por parte del representante de INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., a demostrar los documentos que avalen el destino que se le dio al dinero que le fue entregado para ser usado en la construcción de las obras, siendo imposible proceder a realizar el cierre administrativo del acuerdo económico.
Que su representada QUINTERO & OCANDO, C.A., efectuó a la Sociedad Mercantil INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., depósitos en cheques y/o traspasos a su cuenta bancaria por un total de Mil Ciento Setenta y Nueve Millones Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 45/100 (Bs.1.179.723.785,45), para ser usados en la ejecución de las obras anteriormente mencionadas, existiendo igualmente una serie de gastos a los proveedores y/o terceros que suman la cantidad de Ochenta y Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 82.138.292,oo) .
Que su representada cumplió cabalmente con lo acordado ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por INVERSORA TÉCNICA ROMENCA, C.A., cubriendo las obligaciones adquiridas por ésta y sin embargo hasta la presente fecha INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., aun no ha dado cumplimiento del acuerdo suscrito y se ha venido negando reiteradamente a demostrar con soportes el destino del dinero que le fue entregado por su representada para cubrir los gastos.
Que por los motivos expuestos demanda formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A., por RENDICIÓN DE CUENTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la misma le rinda a su mandante en términos claros y precisos las cuentas en el período comprendido entre los días 11 de agosto de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2006.
Que estima la demanda en la cantidad de Mil Ciento Setenta y Nueve Millones Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 45/100 (Bs.1.179.723.785,45).
En fecha 28 de Noviembre de 2006, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNICA ROMENCA C.A., en la persona del ciudadano RAMIRO JOSÉ MENDEZ AMAYA.
En fecha 22 de Enero de 2007, se agregan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada, presentada por la parte actora.
En echa 05 de Febrero de 2007, la abogada YUDEIMA M. GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSORA TECNICA ROMENCA C.A., presenta escrito de oposición a la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2007, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la oposición propuesta por la demandada, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2007, la abogada ALIGUIS COLINA COLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA TECNICA ROMENCA, C.A, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que opone la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el juicio de rendición de cuenta, siendo que la demandante celebró acuerdo económico Nro. Q.SCS.04.SM-2005 con su representada y que constituye fehacientemente la fuente de derecho que reguló y dio nacimiento a la relación contractual entre las partes, es decir que están en presencia de un contrato de servicios para la ejecución de las obras descritas en el libelo de demanda.
Que el mencionado contrato de servicios constituye una contraprestación entre las partes, es decir una obligación recíproca que consistiría en realizar la obra en cuestión en su totalidad, y por otra parte la demandante debía cancelar el precio unitario convenido, y que mal puede pretender Rendición de Cuentas cuando en el contrato de servicio suscrito por las partes no era, ni siquiera la intención del negocio planteado, ya que no se administrarían patrimonio ajeno, y que en tal caso corresponde un cumplimiento de contrato y no un juicio de rendición de cuenta, debido a que la relación jurídica estuvo supeditada en todo momento a un contrato de servicio.
Que opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dado que las tres condiciones para indispensables para la procedencia de esta acción son: 1) Que el cuanta dante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandante de rendirlas, y 3) Determinar el período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas; y que en el contrato de servicios, no está probado de un modo auténtico la obligación de su representada de rendir cuentas, no existe cláusula alguna que obligue a su representada a la rendición de cuentas al culminar las obras ejecutadas, ni obliga a gestionar materiales, equipos, ni personal humano en el empleo de las mencionadas obras.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en lo atinente en su decir al “acuerdo económico” denominado “modificaciones al acuerdo económico”, por cuanto se encuentra alejado de toda verdad ya que no es más que un contrato de servicios el cual fue ampliado en ciertas condiciones económicas en fecha 10 de enero de 2006, el cual jamás estableció la obligatoriedad de financiamiento dando la falsa apariencia que la empresa contratante QUINTERO & OCANDO COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA), tenía capacidad de otorgar dinero en calidad de préstamo tal como si fuera una entidad bancaria cualquiera. Que tal ampliación daba a su representada la posibilidad de recibir adelantos mientras se ejecutaba la obra, que comprendían las prestaciones sociales de la trabajadora LUZ MARINA HERRERA y que cualquier utilización de maquinarias y equipos de la empresa QUINTERO & OCANDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUINTOCA), sería descontado por cuanto la Cláusula Primera del Contrato de Servicios de fecha 11 de agosto de 2005 sólo prevé la utilización de recursos y materiales de la INVERSORA TÉCNICA ROMENCA y lógicamente procedía el descuento en caso de que se hiciere efectivo algún uso, lo cual nunca ocurrió.
Que todo pacto de participación de utilidad entre las partes establecido en la referida minuta si se creyere violación del contrato de servicios, la vía para su reclamación no es la rendición de cuentas, y menos si se toma en cuenta que siempre la empresa QUINTEROM Y OCANDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUINTOCA) depositaba a su representada las facturas que se le presentaban para ser pagadas y tuvo en todo momento la comodidad de descontar a su favor, directamente de sus propias arcas cualquier concepto pactado, pagando o depositando lo estrictamente adecuado.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado en la sección del libelo denominado “DEPÓSITOS Y/O TRASPASOS EFECTUADOS A INVERSORA TÉCNICA ROMENCA C.A.”, y que conviene sólo en la cantidad pagada por QUINTERO & OCANDO COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA) en cuanto a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 112.626.812,oo), pero niega los hechos en que manifiesta el actor según se vio obligada a efectuar pagos a proveedores y terceros por incumplimiento de la demandada, siendo falso de toda falsedad.
Que niega que la empresa QUINTERO & OCANDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUINTOCA) haya pagado alguna cantidad a favor de los proveedores.
Que niega, rechaza y contradice que exista saldo pendiente con la Empresa HELENCA.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el tribunal oye apelación formulada por el demandante contra el auto de fecha 22 de Marzo de 2007.
En fecha 11 de Junio de 2007, el tribunal agrega pruebas presentadas por las partes contendientes en el presente juicio, y en fecha 19 de junio de 2007, se admiten.
En fecha 21 de Enero de 2008, se agrega oficio Nro. CJDO-07-818, procedente de la Consultoría Jurídica – División Oriente de la Empresa PDVSA.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se agrega oficio Nro. 090-08, contentivo de resultas de comisión Nro. 1050-07, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 16 de Abril de 2008, el tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de que el demandado rinda cuentas, pretensión que es negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de la demanda:
1. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el Nro. 46, Tomo 43-A, la cual se valora como documento público como demostrativa de ,la ratificación del poder conferido al abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa INVERSORA TÉCNICA ROMENCA, C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro. 61, Tomo A-6 del año 2006, la cual se valora como demostrativa de la existencia de dicha firma mercantil, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Acta contentiva de “Acuerdo Económico” Nro. Q.SCS.04.SM-2005, en original identificada con la letra “D”, inserta a los folios 24 al 26, la cual al constituir un documento privado no impugnado por la parte contraria, sino más bien promovido también por ésta, se le otorga pleno valor como demostrativo de la celebración del referido acuerdo, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
4. Minuta de Reunión, en original de fecha 10 de enero de 2006, celebrado entre las empresas ROMENCA Y QUINTOCA, el cual al constituir un documento privado no impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, como demostrativo de que se acordó que del total facturado se descontarán los gastos y que el resultante se distribuirá de la siguiente manera: 75% para la empresa ROMENCA y 25% para la empresa QUINTOCA.
Promovidas en el lapso probatorio:
1. Acta contentiva de “Acuerdo Económico” Nro. Q.SCS.04.SM-2005, en original identificado con la letra “D”, inserta a los folios 24 al 26, la cual ya fue valorada positivamente y se ratifica su valor.
2. Minuta de Reunión, en original de fecha 10 de enero de 2006, la cual ya fue valorada positivamente y se ratifica su valor probatorio.
3. Copias contentivas de “Notas De Crédito” de Banco BANESCO de fechas: 21/10/2005, bajo el Nro. 2056924 por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; de fecha 13/09/2005, bajo el Nro. 2057953 por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo; de fecha 14/09/2005, bajo el Nro. 2059286 por la cantidad de Bs. 20.500.000,oo. Depósitos bancarios de la entidad bancaria BANESCO Nros: 136937384 por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, No. 127252331 por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; No. 127252432 por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, y; 145675826 por la cantidad de Bs. 36.607.001,17. Depósitos bancarios de la entidad bancaria EXTERIOR Nros: 203105527 por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo; No. 203105528 por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo; No. 203105531 por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo; No. 23824785 por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo; No. 20308878 por la cantidad de Bs. 130.000.000,oo; No. 20308884 por la cantidad de Bs. 30.436.786,16; No. 20308885 por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo; No. 23820317 por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo; No. 23820322 por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; No. 23820336 por la cantidad de Bs. 34.000.000,oo; No. 23820342 por la cantidad de Bs. 43.000.000,oo; No. 20308885 por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo; No. 23824792 por la cantidad de Bs. 12.516.745,41; No. 30866414 por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo; No. 20621121 por la cantidad de Bs. 21.680.000,oo; No. 20310418 por la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, y; No. 23820346 por la cantidad de Bs. 17.000.000,oo. Con lo que pretende demostrar que esos depósitos fueron realizados algunos a cargo de la factura No. 0004 2012-2005, que los depósitos fueron hechos a la empresa demandada en la ejecución de las obras mencionadas, y para probar que la demandante tuvo que realizar pagos a terceros; encontrándose que si bien aparecen en el expediente los recibos de los depósitos bancarios en el expediente y comprobantes de emisión de cheques, en la mayoría de los mismos no aparece que sean recibidos por alguna persona y en todos aparece que son abono, adelanto, anticipación o cancelación a construcción de obras o pago por trabajos realizados en Maturín, y algunos pagos a otras empresas distintas de la demandada; lo que implica que siendo los depósitos efectuados, destinados al pago por adelantos o ejecución de obras contratadas, o pagos realizados a empresas distintas, por estos depósitos la empresa demandada no está obligada a rendir cuentas a la demandada, pues, si la demandada no cumple el contrato o no hubiera cumplido el contrato, lo procedente es la exigencia del cumplimiento o resolución del contrato; y si algunos depósitos fueron realizados a favor de empresas distintas, las cuentas deben exigirse a esas empresas y no a la demandada, por lo que estos instrumentos o depósitos bancarios consignados no tienen ningún valor para demostrar la obligación de la demandada de rendir cuentas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio. En los que respecta a las notas de débitos producidas ni siquiera se indica cual es el objeto de la prueba por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
4. Copia simple del cheque Nro. 00-82431610 del Banco EXTERIOR de fecha 11 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, el cual se corresponde con el depósito bancario No. 20308867 de fecha 14 de octubre de 2005, apareciendo comprobante de emisión de ese cheque donde se indica que fue emitido por concepto de pago de trabajos realizados en varios contratos en Maturín, lo que implica que si el cheque fue emitido para el pago de trabajos ya realizados, a tal prueba no se le puede otorgar ningún valor para demostrar la obligación de la demandada de rendir cuentas. Así se decide.
5. Comprobantes de cheques Nros: 18598 de fecha 07/09/2005 por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo y; 21584 de fecha 10/01/2006 por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, indicándose que la referidas cantidades eran por concepto de anticipos para la realización de trabajos previamente determinados, lo que no genera la obligación del demandado de rendir cuentas, sino de cumplir lo contratado o de indemnizar los daños causados si ese fuere el caso, por lo que no se le otorga a esta prueba ningún valor demostrativo de la obligación de rendición de cuentas.
6. Promueve la prueba de informes al a la institución bancaria BANESCO, de la cual no aparece respuesta en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
7. Promueve las testimoniales de las ciudadanas Sandra Velazco y Yolanda Chirinos, de los que no aparece constancia en el expediente de haber sido evacuados por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve de conformidad con el principio de la comunidad de prueba del “Contrato de Servicio Nro. Q.SCS.04.SM-2005”, el cual ya fue valorado positivamente y se le ratifica su valor.
2. Promueve las facturas Nros. 004, 0012 y 0022 de fechas 20/12/2005, 16/01/ 2006 y 01/08/2006 respectivamente, las cuales se valoran como documentos privados al no haber sido impugnados por la parte contraria, como demostrativos de que la empresa demandante emitió las referidas facturas a la empresa demandada por los trabajos ejecutados por esta última y que fueron descritos debidamente en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, hecho este que no genera la obligación para la parte demandada de rendir cuentas, sino que más bien demuestra el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada.
3. Promueve el documento contentivo de acta de traslado y constitución de la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela ubicada en la avenida Bolívar frente a la Redoma Juana la Avanzadota de la ciudad de Maturín Estado Monagas, dejando constancia de construcción total y funcionamiento del tanque subterráneo para almacenamiento de aguas blancas con capacidad para 300.000 litros, accionado por un tanque metálico hidroneumático con capacidad de 15.000 litros, que funciona con dos bombas eléctricas Marca K.S.B. Megabloc. Así como de traslado y constitución a la calle Principal del sector La Acacias de las Brisas del Aeropuerto el Silencio de Campo Alegre, dejándose constancia de la construcción total y en perfecto estado de funcionamiento de la sede del Centro del Niño y La Familia Las Acacias. Por del traslado y constitución al Centro del Niño y La familia ubicado en la calle Los Claveles, Manzana “H” en el Sector Centro Paramaconi, dejándose constancia que el mismo se encuentra listo y funcionado. Para dicho traslado y constitución la mencionada Notaría se hizo acompañar de la experta en fotografía, ciudadana GRISELDA PORTILLO BARRERA, quien tomó dieciocho fotografías que se anexan a la nombrada acta y que rielan a los folios del 50 al 54, con la cámara marca Polaroid, serial C0312, instrumento que se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
4. Promueve la prueba de informes a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) DIVISIÓN ORIENTE, constando respuesta mediante oficio No. CJDO-07-818, de fecha 04 de diciembre de 2007, mediante la cual se informa al Tribunal 1) Que las partes contendientes en este juicio celebraron acta compromiso sobre pasivos laborales de fecha 30 de agosto de 2006, 2) Que existió el compromiso de la empresa QUINTOCA de pagar compromisos laborales, deudas comerciales de la empresa ROMENCA con algunos proveedores y que las cantidades pagadas por la empresa QUINTOCA le serían descontadas a la empresa ROMENCA de las acreencias que esta tiene en la empresa QUINTOCA, 3) Que el acuerdo fue solicitado por la empresa ROMENCA. Prueba que se valora como demostrativa de que los pagos realizados, según el acuerdo, por la empresa QUINTOCA serían descontados de las acreencias que contra ésta tenía la empresa demandada.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal se pronuncia en primer lugar sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, encontrando que según el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, pág. 27, “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, por lo que habiéndose afirmado la demandante titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para intentar este juicio, en consecuencia de declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa pronunciarse al fondo de la causa y lo hace de la siguiente manera: El instrumento fundamental promovido por la parte demandante para solicitar la rendición de cuentas lo constituye la MINUTA DE REUNIÓN de fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual ambas partes acuerdan que al total facturado se le descontarán todos los gastos y que el resultante se distribuirá de la siguiente forma: 75% para la empresa ROMENCA y 25% para la empresa QUINTOCA; encontrándose además, que si bien, la empresa demandante, QUINTERO Y OCANDO, COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA), en efecto realizó unos pagos a la empresa demandada INVERSORA TÉCNICA ROMENCA, C.A., todos estos, pagos según se demuestra en el lapso probatorio corresponden es a abonos, anticipos o cancelación por ejecución o trabajos, mediante la emisión de facturas de parte de la empresa QUINTOCA, no demostrando ésta que haya realizado ningún desembolso de dinero sobre el cual pudiera pedir posteriormente rendición de cuentas a la parte demandada. Observa también el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, uno de los presupuestos fundamentales para que proceda la obligación de rendir cuentas, es que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación de rendir éstas, y en el presente caso la empresa demandante, QUINTERO Y OCANDO, COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA), no demostró de ninguna manera y de modo auténtico la obligación que tiene la parte demandada de rendirlas, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por rendición de cuentas incoara la firma mercantil QUINTERO Y OCANDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (QUINTOCA) en contra de la firma mercantil INVERSORA TÉCNICA ROMENCA C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, es Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, COMPAÑÍA ANONIMA (QUINTOCA) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA TECNICA ROMENCA., C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.
CHL/gm.
Exp. 7663.
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