REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCION: Intimación.
EXPEDIENTE No.: 7978.
PARTE DEMANDANTE: Empresa DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A., (DISTUFALCA), Sociedad de Comercio ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Julio de 2005, bajo el Nro. 29, Tomo 23-A, de los Libros de Registro de Comercio Respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ SINOPOLI VELASQUEZ, JULIO CÉSAR SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARÍO MEDINA, VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUÍZ y DENNY CIANFAGLIONE MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.589.114, V-14.479.611, V-10.965.134, V-12.497.476, V-13.952.978 y V-15.981.515 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036, 83.044,121.642 y 126.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa RIVERO HERNANDEZ C.A., (RIHERCA), Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de Enero de 1997, bajo el Nro. 29, Tomo 1-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.391.648 y V-7.572.016 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente.
MATERIA: Mercantil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.933.400, actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A., (DISTUFALCA), Sociedad de Comercio, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR SINOPOLI VELAZQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.624, en la que expone:
Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de un cheque signado con el Nro. 86000697, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0116-0112-04-0004183835 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 19.350.813,oo), y que el mismo fue presentado al cobro el día 29 de agosto de 2007, emitido por la empresa RIVERO HERNANDEZ C.A., (RIHERCA).
Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el cheque, sin que la demandada lo hubiere hecho y siendo totalmente infructuosas todas las gestiones amistosas de cobro tendientes a obtener la cancelación del cheque en referencia, y habiendo levantado el respectivo protesto que acompaña anexo a la demanda, es por lo que procede a demandar en nombre y representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A., (DISTUFALCA), por el procedimiento de INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil RIVERO HERNANDEZ C.A., (RIHERCA), para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 19.350.813,oo) que es el monto del capital contenido en el cheque, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.548.065,04), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto del instrumento cambiario desde la fecha de su vencimiento (01-02-2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Código de Comercio. TERCERO: Los intereses moratorios que a la misma tasa del uno por ciento anual, se sigan causando sobre las sumas de dinero del referido cheque a parir de fecha 23 de octubre de 2007 hasta la total y definitiva cancelación del mismo. CUARTO: La cantidad TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 313.424,oo) por gastos de protesto, tal como se evidencia de recibo otorgado por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, signada con la letra “C”. QUINTO: La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.363.690, oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Las costas del presente procedimiento hasta su definitiva cancelación las cuales serán estimadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.575.992,04).
En fecha 05 de Noviembre de 2007 (folio 22), se admite la demanda, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil RIVERO HERNANDEZ, C.A., (RIHERCA).
En fecha 06 de Noviembre de 2007 (folio 23), presenta diligencia el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 11.766.460, en su carácter de Director de la Empresa Sociedad Mercantil RIVERO HERNANDEZ, C.A., (RIHERCA), asistido de abogado en el cual se da por intimado en el presente juicio y se opone al decreto de intimación, y así mismo en esta misma fecha confiere poder Apud-Acta a los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el abogado PEDRO LARA HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presenta escrito de contestación en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por el ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A., (DISTUFALCA), por cuanto son falsos los hechos como el derecho esgrimidos en la misma.
Que es falso que su representada RIVERO HERNANDEZ C.A., haya girado un cheque de la cuenta corriente 0116-0112-04-0004183835 del Banco Occidental de Descuento, Oficina Punto Fijo, signado con el Nro. 86000697, y es falso que el referido cheque fuera devuelto al momento de su cobro por no tener disponibilidad de fondos, que es falso que ese cheque fuera girado en fecha 29 de agosto de 2007.
Que es falso que el referido cheque tuviese como beneficiario al ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, en su propio nombre y en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A., (DISTUFALCA).
Que es falso que el referido cheque fuese presentado al cobro en fecha 29 de agosto de 2007, y protestado por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 11 de Octubre de 2007.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cubrir, ningún tipo de gastos y erogaciones por concepto de indexación o ajuste monetarios de la cantidad de dinero intimada según las estadísticas e índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Que no se indica en el libelo de la demanda quien fue la persona que procedió a firmar, emitir y/o a librar el referido cheque en representación de la demandada, y no se especifica la persona que debe ser intimada en nombre de su representada RIVERO HERNANDEZ C.A, para seguir las incidencias del presente juicio.
Que de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega que el cheque signado con el Nro. 86000697, de fecha 01 de febrero de 2007, por la cantidad de Diecinueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs. 19.350.813,oo), de la cuenta corriente Nro. 0116-0112-04-0004183835 del Banco Occidental de Descuento, sea emanada de su representada ni de ninguno de sus representantes estatutarios y/o representantes legales y por lo tanto desconoce, niega e impugna tanto en su contenido como en la firma estampada en el mismo.
En fecha 14 de Enero de 2008, se agregan pruebas presentadas por la demandante y en fecha 22 de Enero de 2008, se admiten.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se agrega oficio Nro. BOD-GSRO-0289-08 procedente del Banco Occidental de Descuento, Región Occidente.
En fecha 17 de Abril de 2008, se agregan resultan de comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con oficio Nro. 2485-126.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se agregan escritos de informes presentado por la partes.
En fecha 27 de Mayo de 2008, se agrega escrito de observación a los informes presentado por la parte demandante.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose le lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente al cobro de bolívares con fundamento en la emisión de un cheque no cancelado por la entidad bancaria correspondiente, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Cheque Nro. 86000697, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 19.350.813), a favor de DISTUFALCA, girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0112-04-0004183835, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte que produjo el cheque, a tenor de lo establecido en el artículo 445 ejusdem, probar su autenticidad. El Tribunal para hacer la valoración de la presente prueba, observa que si bien la parte demandante promovió el protesto del cheque en referencia, en original, levantado por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, signado con la letra “B”, donde se deja constancia de los siguientes hechos: a) Que el cheque no fue cancelado por falta de fondos, b) Que las personas autorizadas para movilizar la cuenta son JESUS ENRIQUE RIVERO MEDINA y PABLO EUGENIO HURTADO, c) Que la firma que obliga al título cambiario pertenece a JESUS ENRIQUE RIVERO MEDINA, d) Que la cuenta Bancaria no ha sido cancelada, e) Que el cheque no fue bloqueado, f) Que existe comparación entre la firma que obliga en el cheque y la que se encuentra en la tarjeta del Banco; mediante oficio procedente de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 05 de marzo de 2008, No. BOD-GSRO-0289-08, mediante el cual se da respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandante, donde se requiere la información relacionada con el hecho de, si la firma que aparece en el instrumento cambiario (cheque) No. 86000697, se corresponde con la del ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO MEDINA, identificada en autos como representante de la empresa RIHERCA, la mencionada entidad Bancaria informa que el Banco Occidental de Descuento, no posee peritos grafotécnicos para autentificar si la firma que aparece registrada en el cheque 86000697 pertenece al ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 11.766.460, resultando contradictorias las informaciones aportadas por la mencionada entidad bancaria de la siguiente manera: a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, al momento de practicarse el protesto afirma que sí existe correspondencia entre la firma que aparece en el cheque y la que aparece en la tarjeta del Banco, y en la información aportada en el mencionado oficio afirma que no puede autentificar si la firma que aparece en el cheque pertenece al ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVERO9 MEDINA, lo que obliga al Tribunal a negarle valor probatorio tanto al protesto como al oficio en cuestión donde se responde sobre la información solicitada. Promueve para probar la autenticidad del cheque acompañado como instrumento fundamental de la acción, la parte demandante, la prueba de testigo de la ciudadana EMILY CATRIN MADURO REYES, quien declara que sabe de la existencia de las empresas DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A. y RIHERCA, y que sabe que por la compra de materiales la empresa RIHERCA canceló a la demandante con un cheque que rebotó, y que la demandante ha realizado gestiones de cobro, pero aun cuando declara que la empresa RIHERCA es propiedad de los ciudadanos PABLO HURTADO y JESUS RIVERO, afirma que no sabe quien firmó el cheque, que es lo que se trata de probar con su declaración, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba. Promueve también la parte demandante para probar la autenticidad del cheque acompañado a la demanda la declaración del testigo MIGUELANGEL JOSÉ VELÁZQUEZ LÓPEZ, quien declara que sabe de la existencia de las empresas DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A. y RIHERCA, y que sabe que la empresa RIHERCA le adeuda a la empresa DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A. alguna cantidad, porque él ha llevado unos sobres de aviso de cobro para allá, pero declara no conocer a los propietarios de la empresa RIHERCA, y nada declara sobre quien firmó el cheque, que es lo que se trata de probar con su declaración, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba. En consecuencia no habiendo quedado demostrado, ni con el protesto promovido, ni con la prueba de informes, ni con las declaraciones de los testigos la autenticidad del cheque acompañado como instrumento fundamental de la acción, no se le otorga a éste ningún valor probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar la causa y lo hace de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, negada la firma, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad. En el presente caso la parte demandante que produjo el documento (cheque) impugnado no logró probar la autenticidad del mismo, y siendo éste el instrumento fundamental de la acción, al no estar probada su autenticidad, se impone declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN (DISTUFALCA), C.A. en contra de la firma mercantil RIVERO HERNÁNDEZ, C.A. (RIHERCA). Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizada, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de INTIMACIÓN incoara el ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, en su carácter de representante legal de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCÓN C.A., (DISTUFALCA) en contra de la firma mercantil RIVERO HERNANDEZ C.A., (RIHERCA).
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.
Exp. 7978.
CHL/hjt.-
Nota: La anterior decisión fue publicada n la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m., Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.
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