REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Por recibido del Juzgado Distribuidor, el expediente No. 9635, procedente del Juzgado Tercero de igual instancia y competencia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, contentivo de procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana RAMONA JOSEFINA MEDINA DE ISEA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.858.244, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, asistida en este acto por la abogada AURIMAR ISEA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.432, del mismo domicilio, por declinatoria de competencia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada y por cuanto el tribunal observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposiciones expresas de la Ley, la admite cuando a lugar en derecho.
La ciudadana RAMONA JOSEFINA MEDINA DE ISEA, solicitó que este tribunal ordenará la rectificación de su Acta de Nacimiento, alegando que al asentar el nombre de su madre ciudadana MARIA MEDINA DE MEDINA, colocaron MARIA BLANCO DE MEDINA, siendo lo correcto: MARIA MEDINA DE MEDINA.
Para efectos probatorios la solicitante consignó: copia certificada de su partida de nacimiento emanada del Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, copia certificada del acta de matrimonio de los padres de su madre ciudadanos RAMÓN MEDINA ARCAYA y AURISTELA BLANCO, emanada del Registrador Civil Principal del Estado Falcón, copia simple de su cédula de identidad y de la de su madre, donde se evidencia la obviedad del error enunciado.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Acta de Nacimiento, este tribunal, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento, previamente determinada, a fin de que se escriba correctamente lo siguiente: Que donde aparece el nombre de la madre de la solicitante ciudadana MARIA MEDINA DE MEDINA, como MARIA BLANCO DE MEDINA, debe escribirse: MARIA MEDINA DE MEDINA. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles correspondientes, acompañado de oficio.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.
CHL/adv.
Exp. 8179.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:55 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.
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