EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: LUIS R. RONDON y REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.303.313 y 2.437.388, respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 7.584 y 24.387, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA GRUS GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y RAMÓN ALBERTO MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.552, 97.907 y 82.717, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: RICARDO JOSÉ PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 1.149.926.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: REGULO JESÚS OVIOL e ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR, inscritos 61.673 y 39.935, respectivamente en el Inpreabogado.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 1.442.
JUEZ: Abogada: CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: Abogada DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 07 de junio del 2007, por los abogados LUIS RONDON y REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, en el cual proceden a demandar al ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, indicando que venían asesorando y ejerciendo la representación judicial del ciudadano Ricardo Platt en diferentes litigios, especialmente en el Interdicto restitutorio que incoó el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN (23-03-99), donde el ciudadano Ricardo Platt ,tuvo conocimiento que de una extensión de terreno de 59,62 hectáreas le habían despojado de 11 hectáreas, que con ocasión de ese litigio, el ciudadano Ricardo Platt, solicitó sus servicios profesionales para que se avocara al estudio y conocimiento para incoar un litigio de nulidad de asiento registral contra el ciudadano Rafael Jelambi Terán, lo cual ocasionó que tuvieran que hacer estudios preparatorios, ser cuidadosos en sus planteamientos ya que tenían que litigar con brillantes profesionales del derecho que defenderían los intereses de la parte demandada; y que esas once hectáreas ya habían sido vendidas, que los compradores de éstas, a su vez le compraron a la sucesión Platt Martínez, entre ellos a Ricardo Platt , los derechos litigiosos que ventilaban en el juicio contra Rafael Jelambi Terán y que desde esa oportunidad y no obstante a las actuaciones judiciales que practicaron, Ricardo Platt se niega a cancelarles los honorarios profesionales que les corresponden.
Basaron su estimación e intimación de honorarios profesionales, entre otras consideraciones, en la importancia de los servicios prestados, la cuantía de la demanda que fue de seis mil millones de Bolívares, el éxito obtenido, su experiencia profesional, el tiempo, responsabilidad, grado de participación en todo lo relativo al juicio, el haber dejado de actuar en otros asuntos, los viajes realizados, etc. Fundamentaron su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En su escrito libelar, la parte demandante especifica los honorarios profesionales de cada actuación:
PRIMERO: Estudio, redacción y presentación del libelo de la demanda en asistencia, a nombre del actor RICARDO PLATT, SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), anexo “A”.
SEGUNDO: Estudio y redacción de la reforma de la demanda, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), anexo “B”.
TERCERO: Asistencia y redacción de diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, por el abogado Remigio Márquez, solicitando la citación por carteles, VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), anexo “C”.
CUARTO: Asistencia y redacción de diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, por el abogado Remigio Márquez, de poder apud acta, CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000, 00), anexo “D”.
QUINTO: Asistencia y redacción de diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, apelando de la sentencia de Primera Instancia, hecha por el Dr. Remigio Márquez, CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00), anexo “E”.
SEXTO: Diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, suscrita por el Dr. Remigio Márquez, solicitando copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 17-02-2004, VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), anexo “F”.
SÉPTIMA: Diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por el Dr. Remigio Márquez, solicitando expedición de fotocopia simple de los folios 291 al 293 del expediente, VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), anexo “G”.
OCTAVA: Diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por el Dr. Remigio Márquez, anunciando recurso de casación, CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), anexo “H”.
NOVENA: Escrito de formalización del recurso de casación planteado por el Dr. Remigio Márquez, CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), anexo “I”.
DÉCIMO: Escrito de replica ante el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el Dr. Remigio Márquez, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), anexo “J”.
UNDÉCIMO: Diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrita por el Dr. Remigio Márquez, donde solicita se libre boleta de notificación a la Dra. RUDDY PEROZO RIVERO, como Primer Suplente del Juzgado Superior, VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), anexo “K”.
DUODÉCIMO: Redacción de diligencia de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por el Dr. Remigio Márquez, donde solicita la notificación al Dr. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, para que conociera la causa, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), anexo “L”.
Para un total de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000, oo).
Consignaron junto con su libelo de demanda, copia fotostática certificada de parte del Expediente N° 3363 de la nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., que corre inserto del folio (07 al 88).
Mediante auto del Tribunal de fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal le indicó a los demandantes que se abstenía de tramitar la demanda, por cuanto el Expediente principal, contentivo de la causa 1442 donde cursa el juicio de Nulidad de Asiento Registral, incoado por el ciudadano Ricardo Platt contra el ciudadano Rafael Jelambi Terán se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y se ordenó abrir cuaderno separado para agregar el escrito junto con los recaudos presentados, indicándole que una vez que consignara la copia fotostática certificada del expediente, sería admitida la intimación (folio 89)
En fecha 10 de julio de 2007, la parte demandante, consignó copia fotostática certificada del expediente N° 3363, nomenclatura del Tribunal Superior, contentivo de la causa 1442, nomenclatura de este Tribunal (folios del 90 al 632)
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 18 de julio de 2007, se ordenó la citación del ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, para que compareciera por ante este Tribunal el mismo día o el día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, para que conviniera, rechazara o ejerciera cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses,
En diligencia de fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano RICARDO JOSÉ PLATT, asistido por los abogados Isabel Terán y Regulo Oviol, se da por citado.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el ciudadano RICARDO JOSÉ PLATT, asistido por los abogados Regulo Jesús Oviol e Isabel Terán Escobar, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, agregado a los autos en la misma fecha, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los abogados actores, por infundadas, inciertos los hechos y fuera de la esfera del derecho; indicó que los abogados mienten al señalar que no han recibido ni un centavo por concepto de honorarios profesionales en el juicio en referencia; opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando que no tiene cualidad para proseguir el presente proceso, pues cuando fue asistido por los intimantes, actuó a titulo de comunero en asuntos relacionados con la comunidad, que toda presunta obligación generada por su actuación corresponde a los comuneros en forma conjunta y no en forma solidaria, que las actuaciones que llevó a cabo en ese juicio donde se resolvió lo relacionado con el lote de 11 Has., parte de mayor extensión, pertenece a los comuneros Carlos Platt, Gisela Platt de Richie, Ricardo Platt y Bernardo Platt, y que la demanda hecha por los actores a titulo personal es lesiva de sus derechos personales, ya que sus actuaciones fueron hechas por mandato legal del artículo 168 del C.P.C. y dentro de sus limites, quedando excluida la posibilidad de responder en forma personal por las obligaciones del colectivo y mas aún cuando los resultados de su actuación fueron aceptados por los comuneros como hechos dentro de los limites del mandato, por lo cual no tiene cualidad para sostener el juicio, invocó como prueba el escrito libelar de la demanda de Nulidad de Asiento Registral, de los folios 7 al 28, donde quedó establecido el carácter con que actuó; invocó a su favor sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, sentencia N° 776; los artículos 356, ordinal 11, el 341, el 17 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, indicó que las actuaciones de los abogados distan de mas de dos años, tal como ellos mismos lo han confesado, datan del año 1.999, hasta el 20 de mayo de 2005, con el escrito de contra réplica, se desprende que el interés jurídico invocado no es actual y que estando vigente la Ley de Prescripción Breve contenida en el artículo 1982, ordinal 2 del Código Civil vigente, opuso la prescripción de la acción incoada. Se refirió a la excesiva estimación de honorarios, ya que si bien es cierto que la demanda en que los actores actuaron como asistentes, fue estimada en seis mil millones de Bolívares, no es menos cierto que ellos como profesionales del derecho tenían el control absoluto de la parte subjetiva de la acción, él como demandante en esa época no tenía conocimiento de que existía un instrumento legal que permitía la estimación en forma discrecional, que para la época de la demanda, el metro cuadrado de tierra tenía un valor de 1.900 Bolívares, y que la estimación lo establecía en Bs. 54.545,45, por lo que la demanda tendría un valor de 209 millones de Bolívares, que no se le puede culpar de tan alta estimación en la demanda, debido a que eso lo manejaron los abogados.
Contestó el fondo oponiendo el pago de toda la deuda por honorarios en las asistencias y actuaciones que con cualquier carácter hayan realizado para él actuando como actor sin poder por la comunidad ya indicada. Que le pagó a nombre de la comunidad a los actores, y que recibieron sus respectivos pagos, que le pagó al abogado Remigio Márquez Bs. 14.725,000; al abogado Luis Rondón Bs. 21.356.250,00, que sumado a la cantidad recibida por el abogado Remigio Márquez suma la cantidad de Bs. 36.081.250,00, mas tres mil dólares en efectivo pagados por él con el carácter de actor sin poder de los comuneros. Rechazó por exagerada la estimación hecha por los intimantes y en el supuesto de que el Tribunal desatendiera los puntos previos opuestos opuso el pago por concepto de honorarios profesionales. Rechazó la estimación de las cantidades demandadas por exageradas y absurdas, pidió que el Tribunal desechara la demanda por ser contraria a derecho y a las buenas costumbres y que en todo caso fuera sometida a retasa. Solicitó que declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a los accionantes.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la articulación probatoria de ocho días.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, (folios 37 al 41) los demandantes, consignaron escrito contentivo de pruebas, junto con recaudo anexos, el cual fue agregado en la misma fecha, mediante el cual hacen una serie de consideraciones sobre la contestación del intimado, entre otras, que el criterio tradicional y en principio válido es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, que el intimado a estas alturas alega que no tiene cualidad para intentar una acción después de varios años dándole impulso procesal por el hecho de que es comunero de los derechos que él defendió; que el artículo 168 del Código de procedimiento Civil señala que podrán presentarse en juicio como actores sin poder, que se refiere a los apoderados y que el articulado señala “podrán” y no “deberán”; que el intimado señala que la demanda hecha por los actores a título personal, es lesivo en sus derechos personales, pues sus actuaciones fueron hechas por mandato legal, contenido en el artículo 168 del C.P.C. , que la referida norma no se refiere a ningún mandato legal, sino al supuesto de que un comunero “podrá” , si quiere presentarse en un juicio sin poder en nombre y representación de la comunidad.; que sobre el particular Rengel-Romberg, La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretende ejercer la representación sin poder; se refirió a la prescripción de la acción por cuanto el proceso se había abandonado a partir de la contrarréplica, pero obvia que en ningún momento se revocó dicho poder siendo desde esa fecha que corre la prescripción o desde que se haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes. Indican que está suficientemente probado los trabajos realizados por los demandantes y quien alega que pagó debe probarlo; se refirió al artículo 172 eiusdem, relativo a las expensas que deben suministrar las partes a los apoderados, y no negaron que demandado haya sufragado las expensas, rechazan haber recibido como honorarios las cantidades que indicó el intimado en la contestación de la demanda, y en cuanto a las copias de los cheques entregados al Dr. Luis Rondón indicó que se trató de comisión por obtener comprador y promueven como prueba documental copia simple de documento de compra-venta notariado, (folios 44 al 49) en el cual se evidencia que las comunidad integrada por los ciudadanos RICARDO PLAT MARTÍNEZ, CARLOS PLAT MARTÍNEZ , BERNARDO PLAT MARTÍNEZ y GISELA PLAT MARTÍNEZ DE RICHE celebraron un contrato de opción de compra-venta para la venta de 59,62 Has. Por un precio de Bs. 3.870.000.000,00, y en la cláusula quinta, cedieron los derechos sustantivos y litigiosos sobre 11 Has. En el juicio contra el ciudadano Rafael Jelambi.
En fecha 07 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales del intimado presentaron escrito solicitando al Tribunal que desestimara las pruebas promovidas por los accionantes ya que el escrito contiene insultos contra su mandante, que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la obligación de lealtad y de abstenerse de usar en sus diligencias y escritos conceptos injuriosos o indecentes, fundamentando su petición en el artículo 171 eiusdem. Hicieron referencia que los demandantes no negaron haber recibido los pagos pero que pretenden cambiarle la naturaleza con un calificativo de comisiones, que lo de comisiones es un elemento nuevo dentro del proceso no esgrimido por ellos; que en relación a un instrumento de opción de compra venta producido por los demandantes de donde deducen que las 59,62 Has tienen un valor de Bs. 3.870.000.000,00, que al dividirlo resulta un precio por Ha. Bs. 64.911,10 de lo que se deducen que 11 Has. multiplicadas por ese precio da un valor de Bs. 714.022.140,20, en tanto que los intimantes demandan por Bs. 1.800.000.000,00, es decir, Bs. 1.085.977.860,00 mas que el valor de lo que litigaron, por eso lo consideran exagerado, solicitaron que se testara como no presentado el escrito de pruebas de la accionante de conformidad con el artículo 170 eiusdem y que se apercibiera a los accionantes a no utilizar en sus escritos conceptos injuriosos so pena de aplicación de la sanción pecuniaria del artículo 171 eiusdem.
En fecha 07 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito contentivo de pruebas, mediante el cual invocaron el mérito y valor probatorio a favor de su representado, promovieron el libelo de demanda que se encuentra en los folios del 7 al 28, ratificaron los documentos ya producidos, contentivos de copia certificada de cheque del Banco Banesco, agencia Tucacas, la relación emanada de Banesco, marcada B, copia certificada de Cheque de gerencia del banco Banesco, según consta de recibo del banco Banesco y bauche en copia certificada por Banesco identificadas con las letras C y D., promovió dos hojas desglosadas de cuaderno de anotación de su mandante, marcada A-1 y B-1., solicitaron que las pruebas se agregaran , admitieran y valoraran en la definitiva.
En fecha 07 de septiembre de 2007, uno de los apoderados judiciales del intimante consignó copia fotostática certificada del documento que acompañó en copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios del 44 al 49.
En fecha 09 de noviembre de 2007, mediante auto del Tribunal, se acordó testar las palabras injuriosas proferidas por la representación judicial del demandante contra el demandado y apercibir a los abogados Patricia Gus, Mindi de Oliveira y Remigio Márquez para que se abstuvieran en lo sucesivo de incurrir en tal conducta; así mismo, se consideró que tal conducta censurable de los abogados ya nombrados no era causal para inadmitir la pruebas promovidas, ya que se encontraban ejerciendo el sagrado derecho a la defensa, por lo cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la incidencia. (Folio 66 y 67).
En fecha 13 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de Informes, el cual fue agregado en fecha 13 de noviembre de 2007, indicando los demandantes han venido asistiendo al demandado desde el año 1.999, en demanda que al leer el encabezado se percataron que actuó con el carácter de representante legal de una comunidad compuesta por los hermanos Platt Martínez, lo cual era perfectamente posible y que por el profesionalismo de los demandantes, no recomendaron que dicha representación se hiciera mediante la figura mas bien de apoderado por acto entre vivos y no por presupuesto legal, de modo que si así lo hicieron era porque así era que tenía que ser, que en el escrito libelar se indicó: Ricardo Platt Martínez, venezolano, mayor de edad, ganadero y productor de este domicilio, actuando en mi propio nombre y como comunero de una porción de terreno; que no hace falta hacer un análisis exhaustivo para inferir que actuó como comunero, por lo que es obvio que no es atacable a título personal por el todo de la posible responsabilidad que se derive de esa actuación. Indicaron que nunca recibieron ni un centavo del comunero Ricardo Platt paro al indicar sobre la relación de pagos que en nombre de la comunidad se les hizo, no niegan haberlos recibido pero cambian la naturaleza de los pagos aduciendo que se trataba de comisiones por ventas, indican que como van a pretender Bs. 1.800.000.000,00 por honorarios profesionales si el bien defendido por el demandada fue vendido ocho años después por la cantidad de Bs. 714.022.140,20, ya que el valor total del terreno de 59,62 Has fue de Bs. 3.870.000.000,00 dividido entre 59,62 Has. resulta un precio de Bs. 64.911,10 por hectárea, de lo que se deduce que 11 Has. multiplicado por ese precio tiene un valor de 714.022.140,20; insistieron en la prescripción de las acciones de los demandados en virtud de que ellos abandonaron el juicio hace mas de dos años, insistieron en la inadmisibilidad de la demanda invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero en el juicio del abogado Rafael Enrique, expediente N° 00-2055, sentencia 776, e insistieron en la pagos ya indicados en el texto de la presente.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la Jueza Provisoria quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y se procedió a efectuar las notificaciones de ley.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2008, el abogado Luis Rondón plenamente identificado, asistido por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira presentó escrito mediante el cual indica que como quiera que se va a proceder a decidir las defensas opuestas con el ánimo de colaborar con la justicia en toda su extensión señala que el intimado alega la falta de cualidad para ser demandado únicamente él y no la comunidad, se apoyó en la doctrina de la Sala de Casación Civil. Y, en sentencia N° 637 de fecha 03 de octubre de 2003, expediente N° 01-480; la sentencia N° RC-00891 de la Sala de Casación Civil del 14 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Janipsy Mayanet Puerta Cerrada contra Elmer Iván Castro, expediente N° 06-215.; y la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000241, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández entre las partes Norma Alvarez viuda de Irausquin y otro contra Thais del Carmen Rancel de Picot; e indicó que en alusión a los principios doctrinarios y jurisprudenciales la persona que les otorgó poder fue Ricardo Platt Martínez por lo tanto tiene suficiente cualidad para ser demandado, invocó el artículo 1.169 del Código Civil.
En fecha 26 de junio de 2008 el abogado Luis Rondón plenamente identificado, asistido por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira presentó escrito mediante el cual consigna copia de sentencia, marcada “A”, a la cual hizo referencia en anterior escrito, tratándose de la sentencia contenida en el Expediente N° 2006-000241, sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le siguieron los ciudadanos Norma Alvarez de Irausquin, Edwin Irausquin de Wit y Errol Irausquin de Wit contra Thais del Carmen Rancel de Picott, por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la circunscripción Judicial del Ärea metropolitana de Caracas, en la cual el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, declaró con lugar la falta de cualidad activa y consecuencialmente inadmisible la demanda, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, declarando nula la sentencia apelada y condenado a la parte actora al pago de las costas procesales, decisión sobre la cual fue anunciado recursos de nulidad y casación, siendo éstos últimos los que se ventilan en la aludida sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
En cuanto al derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por éste, bien sea de naturaleza judicial o extrajudicial, puede provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes, es decir de quien preste el servicio y quien lo recibe, o bien como la consecuencia de un contrato de servicio o mandato, o igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido en rembolsar las costas al ganador , por último puede provenir de la propia ley como consecuencia del ejercicio de la función de defensor ad-litem.
Sujetos que tienen derecho a percibir honorarios profesionales de abogados y sujetos que están obligados a cancelarlos, según el articulo 22 de La Ley de Abogados, señala que el ejercicio de profesión del derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones judiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en materia de honorarios, es el abogado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Reglamento de la Ley de Abogado, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el titulo de abogado de la República o revalidado.
De allí que el abogado puede realizar actos judiciales o extrajudiciales en nombre de su cliente, en su condición de mandatario o apoderado judicial o extrajudicial, en su condición de asistente, en su condición de representación sin poder o en su condición de defensor judicial o incluso , los honorarios pueden exigirse como consecuencia de la condena en costas.
Ahora bien en la presente causa debemos analizar, primeramente los conceptos de cualidad e interes; y, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, N° 1, pág. 172), ha dicho: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada la materia por la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que han predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que: “la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio”; en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Podemos afirmar, entonces que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Y en cuanto al Litisconsorcio, la doctrina ha dicho, es cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados, es decir que las partes en un proceso normalmente son un actor y un demandado.
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, artículos 146 y 148 del Código Procedimiento Civil.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el Listisconsorcio, en nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.
Ahora bien, los intimantes presentaron escritos fuera del lapso establecido en el artículo 607 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y de que la sentencia cumpla con el principio de la exhaustividad, pasa a analizar las sentencias señaladas en la parte narrativa del presente fallo; así en la sentencia que acompañaron los hoy intimantes como apoyo a sus defensas, se puede observar que en la misma se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y con lugar el recurso de casación, decretando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido y ordenando al tribunal superior que resultare competente dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en el respectivo fallo; sin embargo quien aquí juzga, considera que el caso de marras se refiere al segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil
Con relación a la sentencia 637 de fecha 03 de octubre de 2003, expediente N° 01-480; al darle lectura y hacer el respectivo análisis, se trata de un juicio incoado por los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Chávez contra la sociedad de comercio Multimetal, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, nos encontramos con el hecho de que los demandantes son comuneros conjuntamente con el representante legal de la demandada, ciudadano Giovanni Albano Cosma; en relación al bien objeto del litigio, que la empresa demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue revocada por Juzgado Superior, al considerar que los actores no tenían legitimidad para intentar la acción porque no la ejercieron en representación de su copropietario Gama Inversiones y denunció infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, (silencio de pruebas), denuncia que fue declarada procedente en relación a la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem y desestimó la de los artículos 12 y 243 ordinal 4°; (asunto que no se relaciona con el caso de autos); así mismo denunció la infracción del artículo 168 por falta de aplicación y el 764 por falsa aplicación y el 761 por error de interpretación y falta de aplicación, ambos del Código Civil. En cuanto a la infracción del artículo 168 eiusdem, la recurrida expresó que al alegar los demandantes que son propietarios del 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble siendo copropietario en el otro 50% la firma Gama Inversiones, C.A. nos encontramos frente a un caso de comunidad proindivisa y que al alegar la demandada la falta de cualidad por no concurrir en la demanda como actores todos los comuneros, se debe recurrir a las normas adjetivas de la comunidad, artículos 759 al 770 del Código Civil, para determinar si un solo comunero tiene legitimidad para demandar a un poseedor precario sobre la entrega del bien común proindiviso , y que el Tribunal consideró que existe un litis consorcio activo necesario, ya que existe un estado jurídico único para varios sujetos, que su derecho conforme al artículo 764 y 761 del Código Civil opera frente a todos los integrantes de la comunidad, por lo tanto ese derecho no puede hacerse valer por uno o varios integrantes de la comunidad sino por todos, la Sala para decidir se apoya en sentencias donde se menciona, a criterio de quien aquí decide, la última parte del artículo 168, ya que en la sentencia de la Sala Civil de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert señaló: “En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de Agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy 168) se expresó: “La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación y así sucesivamente se ratificó en varias decisiones y consideró que el Juez Superior no infringió el artículo 168 , así que tal denuncia la declaró improcedente ; y por ultimo lugar en relación a la denuncia de infracción del artículo 764 por falsa aplicación, al exigir el Juez de alzada la constitución de un litis consorcio activo necesario de acuerdo con el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que los demandantes copropietarios pudieran ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la recurrida expresó que en el libelo de demanda los actores que demandan en su propio nombre y que les sea entregado para si, es decir para los comuneros Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina como copropietarios del 50% de los derechos y acciones sin señalar que lo hacen en interés de la comunidad en defensa de la cosa común o asumiendo la representación de la condueña Gama Inversiones, C.A. propietaria del restante 50% de los derechos y acciones, no demandan la entrega del bien para la comunidad si no para sí ya que en libelo no ejercieron la representación de su comunero Gama Inversiones, C-.A:, la Sala estableció que la recurrida aplicó falsamente la norma del articulo 764 del Código de Procedimiento Civil , ya que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario o exclusivo y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios, es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a todo la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa y acotó: “Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietaria de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por si mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello., por todo ello consideró la sala que los demandantes Darcy Josefina Ruiz Molina de Chavez y Eloy José Ruiz Molina así como Gama Inversiones, C..A. están legitimados para demandar judicialmente a terceros, por lo que la Sala consideró que la recurrida aplicó falsamente la regla contenida en el artículo 764 del Código Civil y declaró procedente su denuncia de infracción; y en cuanto al artículo 761 también del Código Civil interpretar que este dispositivo legal sólo es aplicable cuando los comuneros actúan para defender los derechos de la cosa común, considerando la sala que la recurrida erró por cuanto dicha regla rige el derecho que tiene cada comunero de gozar de las ventajas de la cosa común proporcionalmente a las cuotas que les corresponde sobre el bien y que por cuanto este error no fue determinante del dispositivo del fallo desestimó esta última denuncia. (Negrillas de este Tribunal)
De lo transcrito, se desprende que la sentencia en comento, es aplicable al caso de autos, por cuanto se trata del análisis de si hubo o no un litis consorcio activo necesario o si por el contrario los comuneros podían actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 764 del Código Civil con las implicaciones que tiene el hacer uso de la cosa común y la obligatoriedad de los acuerdos de la mayoría de los comuneros aún para la minoría de parecer contrario para la administración y mejor disfrute de la cosa común ; o como lo establece el destacado Tratadista Gert Kummerow “La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común. El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su propia cuota se haya limitada por la regla adoptada en el articulo mencionado. Por esta vía el derecho a formar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada del artículo 764 no haya asumido una posición divergente, para la minoría de parecer contrario -o sino se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma. Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovación o disposición de la cosa en común”. Del contendida de la presente sentencia, se evidencia que si estaban facultados los dos comuneros ya identificados, para actuar como en efecto lo hicieron.
En cuanto a la sentencia N° RC-00891 de la Sala de Casación Civil del 14 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio intentado JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, contra ELMER IVÁN CASTRO Expediente N° 06-215, el Tribunal no hace ninguna consideración por cuanto la aludida sentencia se relaciona con la inadmisión de demanda de partición de bienes de comunidad concubinaria, por cuanto no se cumplió con la consignación del documento fundamental de la acción como lo es la sentencia que declare el concubinato y finalmente en relación a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000241, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández entre las partes NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, (viuda de IRAUSQUIN) EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, contra THAIS DEL CARMEN RANCEL DE PICOTT, esta decisión está referida exclusivamente a la interpretación que del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil realizó la recurrida, siendo que al caso bajo análisis le fue aplicada la sentencia anteriormente analizada, en el caso del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, iniciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Portuguesa, por los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES Y ELOY JOSE RUIZ MOLINA, contra MULTIMETAL C.A, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 764 , los ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, (viuda de IRAUSQUIN) EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, tenían todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por lo tanto estaban legitimados para demandar judicialmente a los terceros.
De análisis de las decisiones antes señaladas, se desprende que los intimantes de autos, subsumen las normas invocadas en las sentencias antes indicadas a los hechos relacionados con la causa que ventilan por ante este Tribunal y en relación a la causa que origina la Intimación de Honorarios, por el contrario, quien aquí decide considera que en el caso de marras son aplicables dichas sentencias, en tanto y en cuanto estas se relacionan con el contenido del artículo 764, es decir, que bien podía el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ, actuar en la oportunidad en que lo hizo (Exp. 1442) para defender sus derechos y los de la comunidad ya que se encontraba legitimado para ello, y, donde efectivamente actuó como comunero.

PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL INTIMADO

Por razones de técnica procesal, debe resolver este Tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte intimada, ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ, referida a la falta de cualidad e interés de éste para sostener el presente juicio, en este sentido el Tribunal observa, que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; es por ello que se analizaron previamente los conceptos de cualidad e interés y el litisconsorcio en todas sus manifestaciones.
Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, toca ver si ciertamente el intimado, RICARDO PLATT MARTÍNEZ, tiene o no cualidad pasiva para sostener la presente causa, en tal sentido, observa quien juzga, que según las actas que conforman el juicio principal, según expediente signado bajo el N° 1442, llevado por este despacho, el cual se encuentra en otro Tribunal, en ejercicio de los recursos de ley, y que fue consignado en copia fotostática certificada por el propio intimante a los autos de la presente intimación de honorarios profesionales, específicamente a los folios 7, 8, 23, 153, 154, 155, 1556, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163,164, 165, 166, 167,168, 169,170,171,172 y 173 del expediente N° 1442, se desprende que el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ, asistido por los hoy intimantes, demandó al ciudadano RAFAEL JELAMBI, señalando lo siguiente: (OMISSIS)
(folio 7) “RICARDO PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, ganadero y productor, de este domicilio, cédula de identidad N° 1.149.926, actuando en mi propio nombre y como comunero, propietario y poseedor de una porción de terreno……”
(folio 8) “Es el caso ciudadana Juez que a la muerte de mi legitimo padre: BERNARDO PLATT NEUMAN, le sobrevivimos mi legitima madre: MARIA MARTÍNEZ DE PLATT, mi persona y mis tres hermanos. CARLOS, BERNARDO y GISELA PLATT MARTÍNEZ DE RITCHIE, constituyendo así una comunidad proindivisa que es un modo de ser de la propiedad, es decir, que a la muerte del de CUJUS, hizo pasar a sus sucesores su herencia, que adquirimos y poseemos en común por el solo hecho de la muerte de aquel.- Posteriormente fallece nuestra legítima madre, quedando como únicos y universales herederos, mi persona y mis tres hermanos anteriormente señalados”…
“Dentro del acervo hereditario existen desde hace muchos años, y del cual soy propietario y poseedor con mis legítimos hermanos, la porción de terreno anteriormente deslindada.-“
(Folio 23) “Que se haga la debida participación…así como la nulidad de todas las ventas que hizo el señor RAFAEL JELAMBI TERAN sobre las referidas ONCE HECTÁREAS, que en forma dolosa se adjudicó y que es de legítima propiedad de mi persona y de mis legítimos hermanos: CARLOS, BERNARDO y GISELA PLATT MARTÍNEZ DE RITCHIE.”
A los folios 153 aparece escrito del apoderado judicial de la sociedad PLAT MARTÍNEZ, dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables donde participan que la Hacienda “ El trabajo” se encuentra en litigio en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
A los folios, 153.154, 155, 1556, 157, 158, 159,160.161.162, 163,164, 165,166,176,168, 169,170,171,172 y 173, , Declaración Sucesoral, de JOSÉ BERNARDO PLAT, sucesión integrada RICARDO PLATT MARTÍNEZ , CARLOS PLATT MARTÍNEZ , BERNARDO PLATT MARTÍNEZ y GISELA PLATT MARTÍNEZ DE RITCHIE, según Planilla Sucesoral N° 53
En el presente caso en estudio, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, entendiéndose como tal cuando existen varias partes y se reúnen en la posición de demandados y en el presente caso ha sido presentada la demanda intimatoria por cobro por honorarios profesionales, en contra del comunero RICARDO PLATT MARTÍNEZ y en ningún momento se procedió a la intimación contra el resto de los comuneros, hermanos de RICARDO PLATT MARTÍNEZ que son CARLOS PLATT MARTÍNEZ , BERNARDO PLATT MARTÍNEZ y GISELA PLATT MARTÍNEZ DE RICHE, que son junto al demandado de autos los legítimos herederos de la sucesión PLATT MARTÍNEZ .
En tal sentido, esta juzgadora observa, que la parte actora, intenta la acción contra el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ, por el pago de honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en el expediente N° 1442 de nulidad de asiento registral contra el ciudadano RAFAEL JELAMBI, donde no cabe duda que actuó como comunero, como lo señala el encabezamiento del escrito libelar, ya analizado, que RICARDO PLATT MARTÍNEZ , “actuó en su propio nombre y como comunero, propietario y poseedor de una porción de terreno con una superficie de 59,62 Has (596,200M2), porción de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno que se conoce con el nombre como Hacienda EL TUQUE, agregando además en dicho escrito que en el acervo hereditario existe desde hace muchos años, donde RICARDO PLATT MARTÍNEZ, es propietario y poseedor con sus legítimos hermanos la porción arriba descrita.”
Ahora bien en ese caso, (Exp. 1442) no fue invocado el articulo 764 y siguientes del Código Civil, pero de su actuación se desprende que el demandante actuó con el derecho que le da ser comunero sobre el inmueble proindiviso, con las limitaciones que ello le impone, pero en modo alguno se encuentra autorizado por dichas normas para asumir la representación de la comunidad en el caso de que si fuere procedente tuviera que realizar un acto de disposición como sería disponer de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.800.000.000) para cancelar honorarios de abogados, así dichos abogados hayan actuado representado al comunero RICARDO PLATT pero de actas se desprende que los copropietarios comuneros junto con RICARDO PLATT, estuvieron conformes con la representación al punto de que concluyeron el procedimiento con una cesión derechos litigiosos, que corre a los folios 45, 46, 47 y 48 de la segunda pieza, ellos mismos suscribieron la cesión en su totalidad.
Según documento que se corre a los autos, y demuestra que por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, los ciudadanos Bernardo Rafael Platt Martínez , Ricardo José Platt Martínez y Carlos José Platt Martínez, celebraron un contrato de Compromiso Bilateral de Compraventa del inmueble constituido por una área de Cincuenta Nueve con sesenta y dos Hectáreas , identificadas y alinderadas en el documento anotado bajo el N° 12, del tomo :168, otorgado en fecha 14 de Julio de 2006, con la DESARROLLOS PUERTO MORROCOY CA, representada en ese acto por los ciudadanos Francisco Belandia Barcina y José Miguel Angel GARCIA Lafuente y de la revisión total del mismo se observa en la cláusula Quinta del referido contrato, los ciudadanos CARLOS PLATT, GISELA DE RICHIE RICARDO PLATT Y BERNARDO PLATT, ceden sus derechos litigiosos a la empresa DESARROLLOS PUERTO MORROCOY C.A, representada en ese acto por los ciudadanos Francisco Belandia Barcina y José Miguel Angel García Lafuente, los derechos litigiosos que puedan tener con el ciudadano RAFAEL JELAMBI, …….., en este documento publico se verifico que cumplió con todas las formalidades establecidas en el articulo 1357; 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, el cual fue firmado por el demandado intimado y resto de los comuneros, de lo dicho anteriormente se evidencia que el demando de auto, no es el único titular de esa acción sino que la legitimación en juicio corresponde a todos los comuneros en forma conjunta lo que significa que no tiene la totalidad de la propiedad del bien vendido, que aun esta en litigio, por lo que concluye este tribunal que los intimantes debieron haber demandados al resto de los comuneros, toda vez que a todas luces estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que este Tribunal considera que si debe prosperar la defensa de fondo opuesta y se debe declarar que el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte intimada en la presente causa, en el sentido de que no tiene cualidad el intimado para sostener el juicio. En vista de la anterior declaración, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre otros alegatos y defensas del la parte intimada en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, (28) de julio del año dos mil ocho (2008)
Años 198° y 149°
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 28-07-2008, siendo las (12:00 m.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA



Expediente N°.1.442.