EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO
FALCÓN.
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO LUGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.168.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los N° 48.847.
PARTE DEMANDADA: empresa ISLA DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., ubicada en el sector Las Tunitas, Chichiriviche, Estado Falcón, representada por el ciudadano MARIO BERTOLONI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA BETZABET TARTAGLIA, ANITA FERNÁNDEZ y JUDY DE FREITAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 74.119, 106.110 y 106.261, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°. 2.737 (Sentencia Interlocutoria sobre Cuestiones Previas)
I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, el 30 de noviembre del 2007, por el abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.847, respectivamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO LUGO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.843, mediante en el cual procede a demandar a la empresa ISLA DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., ubicada en el sector Las Tunitas, Chichiriviche, Estado Falcón, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO BARTOLONI.
Alega la representación judicial del ciudadano JORGE ANTONIO LUGO LÓPEZ, que éste inicio su relación laboral con la demandada en fecha 27 de noviembre de 2003, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, es decir, DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.17.077,50), hoy DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO (Bs.F.17,78) diarios, hasta el día 29 de marzo de 2007, fecha en la que renunció, cumpliendo con el preaviso debidamente laborado. Que al termino de la relación laboral y hasta la presente fecha, el patrono empresa ISLA DEL SOL MORROCOY RESORT, representada por el ciudadano MARIO BERTOLONI, no ha cancelado a su representado ningún derecho laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, días feriados, días libres y domingos laborados.
Solicitó en su escrito libelar que le sean cancelados o a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:
A. FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Fecha de Inicio: 27-11-2003.
Fecha de Retiro: 29-03-2007
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses, 2 días.
B. PROMEDIO DE SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
a) Período Primero: Bs. 10.707,40
b) Período Segundo: Bs. 13.500.00
c) Período Tercero: Bs. 17.077,50
C. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)
a) Por el lapso comprendido entre el 27-11-2003 y el 27-11-2004:
Cuarenta y cinco (45) días calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Salario diario: Bs. 10.707,40
45 días x 17.077,50 = Bs. 768.487,50, es decir,
Setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos.
b) Por el lapso comprendido entre el 27-11-2004 y el 27-11-2005:
Sesenta (60) días calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Salario diario: Bs. 13.500,00
60 días x 17.077,50 = Bs. 1.024.650,00, es decir, Un millón veinticuatro mil seiscientos cincuenta bolívares.
c) Por el lapso comprendido entre el 27-11-2005 y el 27-11-2006:
Sesenta (60) días más dos (2) días adicionales calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Salario diario: Bs. 17.077,50
62 días x 17.077,50 = Bs. 1.058.805,00 es decir, Un millón cincuenta y ocho mil ochocientos cinco bolívares.
d) Por el lapso comprendido entre el 27-11-2006 y el 29-03-2007:
Veinticinco (25) días de salarios correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Salario diario: Bs. 17.077,50
25 días x 17.077,50 = Bs. 426.937,00 es decir, Cuatrocientos veintiséis mil novecientos treinta y siete bolívares.
Para un total a pagar por concepto de Prestaciones de Antigüedad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.278.880,00).
D) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Interés: 260.513,75, es decir, doscientos sesenta mil quinientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos.
E) UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 174 de la LOT, le corresponde a su representado 3.75 días a razón de Bs. 17.077,50 para un total de Bs. 64.040,62, es decir, sesenta y cuatro mil cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos.
G) VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, 9.64 días a razón de Bs. 17.077,50 para un total de Bs. 164.627,10, es decir, ciento sesenta y cuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con diez céntimos.
H) DIAS FERIADOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que su representado laboró efectivamente durante el lapso de la relación laboral, ochenta (80) días domingos, a razón de veinticinco mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (25.616,75), le corresponde la cantidad de Bs. 2.049.340,00, es decir, dos millones cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares.
I) HORAS EXTRAORDINARIAS:
En virtud de que la relación laboral de su representado se regía por un cronograma que incluía guardias desde las 4 p.m. de un día hasta las 7 a.m. del día siguiente, y de acuerdo alo establecido en el artículo 155 de la Ley orgánica del Trabajo se interpreta como horas extras nocturnas, siendo éstas de 2880 horas a razón de 4.162,62 Bs., para un total de 11.988.345,00 Bs., es decir, ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES. Todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.805.746,47), cantidad ésta que constituye el objeto de la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada ISLA DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A, en la persona del ciudadano MARIO BERTOLONI, representante legal de la empresa demandada, ubicada en el sector Las Tunitas, Chichiriviche, Estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal diligenció señalando la imposibilidad de citar al demandado. El 14 de Febrero del mismo año, se ordenó al citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El 4 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal, Délida Yépez de Quevedo, dejó constancia en el expediente de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2008, compareció la abogada REINA BETZABÉ TARTAGLIA, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio
SERVISERVICIO ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.119, presentó escrito junto con recaudos anexos, en el cual se dió por citada y opuso Cuestiones Previas, los cuales fueron agregados al Expediente N° 2737, por auto de fecha 20 de junio de 2008, en los siguientes términos:
Opuso como defensa la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 1°: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste”, y que de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el
artículo 68, y en concordancia del 346, ordina 1° del Código de procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirva de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, declarar con lugar dicha cuestión previa opuesta, toda vez que el artículo 195 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se aplica a los procesos judiciales que se inicien desde su vigencia, salvo que se trate de circuitos o circunscripciones judiciales eximidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la competencia que le atribuye el artículo 194 ejusdem, sin embargo, esa eximiente no les aplicable al presente caso, ya que en el circuito laboral o Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón, ya existen, funcionan y es aplicada la jurisdicción laboral especializada y plenamente autónomos, establecida en la Constitución y la Ley Especial Procesal del Trabajo, por cuanto tienen sus propias estructuras organizacional judicial, es decir, sus propios Tribunales y Jueces naturales, a tal efecto, ya fin de demostrar muy especialmente en cuanto a los casos del municipio Monseñor Iturriza, anexó copia de un procedimiento instaurado y llevado a cabo por los tribunales ubicados en Coro, estado Falcón, de fecha 15 de noviembre de 2007, contra la misma empresa. Igualmente consignó sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, y que en consecuencia y tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será competente para recibir la demanda y conocer inicialmente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde haya tenido lugar cualquiera de las situaciones allí mencionadas.
Señaló además que en aras de aclarar la competencia de este Tribunal, consignó resolución N° 2.004-01-06, de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual señala algunos extractos. Igualmente, solicitó la acumulación de los expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la misma instancia que la del expediente 2738, y que ambos procedimientos son compatible.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
Observa, quien aquí decide que la competencia, es el conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un órgano jurisdiccional y no otro para decidir y luego ejecutar un asunto concreto que por razones de materia, territorio o cuantía, o por asignación expresa de la Ley le ha sido sometido a su autoridad; siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia.
De allí que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.
El artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Así mismo el artículo 30 eiusdem expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección
del demandante. De esta manera es como se le atribuye a esos Tribunales la competencia general mediante una norma, que les da conocimiento de las demandadas que ocurran para atender las pretensiones de los sujetos involucrados en una relación laboral.
Las resoluciones aportadas por la parte demandada en modo alguno indican que se le ha suprimido la competencia laboral a este juzgado, por cuanto este tribunal aún
posee competencia en materia laboral, ya que fue creado según resolución N° 1076, de fecha 20 de Agosto de 1991 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta oficial 34.848, de fecha 25 de noviembre de 1991; en la cual se le atribuye competencia en materia laboral, en los Municipios Acosta, Cacique Manaure, Jacura, Monseñor Iturriza, San Francisco, Silva y Palma Sola del Estado Falcón.
Así mismo, podemos observar que la ley Orgánica Procesal del Trabajo no entró en vigencia en toda la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad en la que fue promulgada, así como tampoco la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo haya sido derogada en todo el territorio nacional.
Es un hecho notorio, conocido por el foro judicial, que en esta Circunscripción Judicial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha venido entrando en vigencia de manera progresiva, en aquellos lugares donde se han creado los circuitos judiciales laborales, cosa que no ha ocurrido en Tucacas, como sí ocurrió en Coro y Punto Fijo.
Si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese entrado en vigencia en todo el territorio nacional desde su publicación en Gaceta, el Tribunal Supremo de Justicia, se vio en la necesidad de dictar sendas resoluciones para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los circuitos Judiciales de Coro y Punto Fijo, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese entrado en vigencia en esas ciudades en fechas diferentes. Siendo que al dictar dichas resoluciones, no le fue eliminada expresamente la competencia laboral a este juzgado, por cuanto aún en esta localidad no se ha creado un Circuito Judicial Laboral.
Este juzgado, como parte integrante del Poder Judicial está obligado a cumplir los mandatos del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que hasta tanto el ente rector del Poder Judicial en nuestra República Bolivariana de Venezuela, no comunique oficialmente que a este Juzgado, que le ha sido suprimida la competencia laboral, continuaremos teniendo competencia en esa materia, aún cuando otros tribunales del Estado Falcón estén conociendo causas que por el territorio le competen a este juzgado,, ya que en cuanto a la competencia por el territorio en el caso de autos también es competente este Tribunal para conocer la presente causa, toda vez que la empresa para la cual presto sus servicios y termino su relación de trabajo, el ciudadano JORGE ANTONIO LUGO LÓPEZ, plenamente identificado en auto, se encuentra ubicada en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. En consecuencia este Tribunal, seguirá conociendo y decidiendo las causas que le sean presentadas por los justiciables de los Municipios donde alcanza su competencia. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa opuesta y consecuencialmente, se declara competente para continuar conociendo la presente causa. Y así se decide.
Con relación a la acumulación de expediente solicitada por la apoderada del demandado de autos, no se hace ningún pronunciamiento.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, y así se declara.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los siete (7) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha, 07-07-2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
La Secretaria
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