EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tucacas, 09 de Julio de 2008
197° y 149°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MAXIMIANO ARIAS y MIGUEL ENRIQUE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nros. 1.142.077 y 2.780.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE y CARLOS TORRELLES MENDOZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.034 y 22.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO SIMON SIMON EIZAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.131.853.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: 2.654.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2007, por los ciudadanos CARLOS MAXIMIANO ARIAS y MIGUEL ENRIQUE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nros. 1.142.077 y 2.780.719, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, Inpreabogado N° 15.034, donde demandan al ciudadano ALBERTO SIMON SIMON EIZAGA por NULIDAD DE VENTA.
Alegan los demandantes, que en fecha 9 de diciembre de 2006, acudieron a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado falcón, y se encontraron con un documento inscrito en dicho registro, de fecha primero de septiembre de 2006, según el cual supuestamente la madre fallecida de ambos, Isabel del Carmen Arias de Simons, le había vendido a Alberto Simón Simón Eizaga los bienes, cuyos linderos medidas y demás determinaciones especifica debidamente en su escrito libelar. Señala a demás, que para la fecha cuando se autenticó el cuestionado documento, es decir, 29 de marzo de 1994, el abogado redactor del mismo, Romer Yusman Pérez, tenía más de tres años fallecido. Igualmente, indica que la de cujus, Isabel del Carmen Arias de Simons, para la fecha en que supuestamente realizó las cuestionadas ventas, se encontraba física y mentalmente imposibilitada, tal como lo señala el informe médico que anexan a su demanda.
En consecuencia, y en virtud de lo señalado, solicita la nulidad de las ventas realizadas por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Acosta (San Juan de Los Cayos) del Estado Falcón, de fecha 29 de marzo de 1994, el cual quedó anotado bajo el N° 28 de los Libros de Autenticaciones que por duplicado se lleva en la mencionada oficina durante el año 1994, e inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha primero de septiembre del 2006, quedando registrado bajo el N° 34, Folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del 2006, de dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terrenos ubicadas en el Perímetro urbano de la población de Tucacas, del antes Distrito Silva, hoy Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el primero con un área aproximada de Quinientos Diez metros cuadrados (510 mts2) y el segundo con un área aproximada de doscientos sesenta y un metros cuadrados (261), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones especifica debidamente en su escrito libelar.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 13 de Junio de 2007, se ordenó la citación del ciudadano ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, a tal efecto se libró Despacho Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 17 de septiembre de 2007, se agregó al expediente la comisión con sus resultas remitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 31 de octubre se ordenó la citación por Cartel. El 23 de enero de 2008, compareció el ciudadano CARLOS MAXIMIANO ARIAS y con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, presentó escrito contentivo de reforma de la demandad, junto con recaudos anexos.
El 14 de mayo de 2008, la abogada Carmen Natalia Zabaleta, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
El 19 de mayo de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la reforma presentada; se ordenó la citación del demandado y se libró Despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y san Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de Julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones -los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
……………………………………Omissis……………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
……………………………………Omissis……………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado y las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual se debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa se admitió y se libró compulsa en fecha 13 de Junio de 2007, y posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2008, verificándose que no se había practicado la citación, se ordenó nuevamente la citación del demandado, siendo que hasta la fecha ésta no se ha gestionado, habiendo transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o Recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación del demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse librado las compulsas para la citación de los demandados, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos CARLOS MAXIMIANO ARIAS Y MIGUEL ENRIQUE ARIAS, contra el ciudadano ALBERTO SIMÓN SIMÓN EISAGAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 08 de Julio de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez Provisorio

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 09-07-2008, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria