REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2.766
PARTE ACTORA: EMILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 567.095, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.232.782, domiciliado en la Avenida Zamora, Distribuidora Arias, Chichiriviche, Estado Falcón.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

I
El día 28 de Febrero del año 2008, el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 567.095, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, con la asistencia jurídica del abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 24.387, presentó escrito y anexos, donde demanda al ciudadano JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, alegando que es propietario de unas bienhechurías consistentes en una pared perimetral construida en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, ubicadas en el sector El Ensanche, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, que tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (644 MTS²), con los siguientes linderos: Norte: En 23 mts con casa que es o fue de Nelson Alvarado, Sur: En 23 mts con calle Las Flores, Este: En 28 mts, con Calle en Proyecto y Oeste: En 28 mts, con carretera Cemento Coro, según Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, Tucacas, de fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el N°. 39, folios 265 al 269, Protocolo 1°, Tomo 9°, Segundo trimestre. Alega igualmente que en el mes de julio de 2007, el ciudadano JORGE ELIAS PALOMINO FERNANDEZ, comenzó a construir unas nuevas bienhechurías sobre las de él, a pesar de haberle advertido en forma verbal que esas bienhechurías le pertenecían.
En auto de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente querella hasta tanto la parte interesada consignara Justificativo de Testigos.

II
Ahora bien del análisis practicado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 04 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente causa, y no se admitió, por cuanto la parte actora no presento junto al libelo de la demanda, Justificativo de testigo que demostraran la ocurrencia del despojo denunciado, y hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado el mencionado justificativo. En el presente caso, la parte actora, no ha comparecido al Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a consignar el Justificativo de testigo, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado, por lo que este Tribunal, debe declarar desistido el juicio por Interdicto de Restitución por Despojo interpuesto por la parte actora.

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: desistido el juicio por Interdicto de Restitución por Despojo, incoado por el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, contra el ciudadano JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO hay condenatoria en costas.-
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los nueve (9) días del Mes de julio de Dos Mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
…/…LA
JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al presente expediente a las 11,00 a.m. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO





Asnaldo Gil
Asistente