REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1995-000001
ASUNTO : IJ01-P-1995-000001


AUTO DECTRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Judith Mariela Medina Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano AMELIA CASTILLO DE VELASQUEZ, quien es Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.268542, residenciada en el Barrio Simón Bolívar de Maracaibo Estado Zulia; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la fecha en que se ordenó el inicio de la investigación hasta los actuales momentos ya que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, así como también la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a cinco (5) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 09 de junio de 1995, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente más de cinco años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra la ciudadana AMELIA CASTILLO DE VELASQUEZ, quien es Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.268542, residenciada en el Barrio Simón Bolívar de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES

ASUNTO: IJ01-P-1995-000001