REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de julio de 2008
198º y 149º
Sobreseimiento del Asunto: IP01-P-2007-004740
En fecha 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye con motivo de denuncia formulada por la presunta DESAPARICIÓN del ciudadano GREGORIO JESÚS GUANIPA PACHANO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-004740.
Descripción de los Hechos y el Derecho
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 06/06/06 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la ciudadana XIOMARA ROSA PACHANO GUANIPA, la cual expuso: “Comparezco a denunciar que mi hijo de nombre Gregorio Guanipa quien salió de mi casa ubicada en la calle Buenos Aires de Cumarebo el día lunes 25-05-06 como a las 2:00 de la tarde y no ha regresado, tiene 18 años… trabaja alquilando teléfonos en Cumarebo por donde venden periódicos… tenía puesto ese día una camisa amarilla, un pantalón marrón de vestir y zapatos marrón”.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida con motivo de denuncia formulada por la presunta DESAPARICIÓN del ciudadano GREGORIO JESÚS GUANIPA PACHANO, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales
CAUSA Nº IP01-P-2007-004740
|