REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000725
ASUNTO : IP01-P-2008-000725
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, portador de la cédula de identidad personal número V. 4.509.585, fecha de nacimiento 04-11-65, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en el sector Los Bosteros, del Municipio Colina, Estado Falcón, impetrada por el Abg. Alirio Valles en su carácter de Defensor privado del aludido ciudadano. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En el escrito presentado en fecha 17/06/2008, la defensa técnica del Imputado OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que su representado aún no ha recibido respuesta alguna de la apelación interpuesta en su momento, lo que hace a todas luces que la debilidad jurídica sea mayor su indefensión, aunado a ello en la formal acusación del ciudadano Fiscal no hay elemento de convicción que vinculen a su representado en el aprovechamiento y menos desvalijamiento, y tan cierto lo aquí expuesto que en la apelación hago expresa mención al tribunal para que inspeccione y derrumbe de una buena vez, los elementos de “convicción” que para privar a su cliente se tomaron, por lo que solicita su inmediata libertad plena o en su defecto les sea impuesta una medida Cautelar menos gravosa a su defendido.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Defensor del imputado OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“ … Al efecto se entra a analizar las circunstancias fácticas del caso que se somete a la consideración de esta Jurisdicente, con relación a determinar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, de las actas se desprende que en fecha 08/04/2008, el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Así mismo se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, convicción que nace de los sigueintes elementos:
Acta Policial de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2° Eliécer Díaz y Dgdo. Luis Rivero, ambos adscritos a la Brigada de Orden Público “Gran Mariscal de Ayacucho” de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo “Alcabala Mataruca”…, recibimos una llamada vía radio fónica por parte del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, informando que había sido hurtado un vehículo caprice, color negro, placas UAA-716, en el estacionamiento del mercado nuevo, ubicado en la Avenida Los Médanos, con avenida Rómulo Gallegos, acto seguido a pocos minutos observamos un vehículo con las mismas características antes mencionadas, que se desplazaba en dirección oeste-este, procediendo a darle voz de alto al conductor del vehículo caprice, el cual no acato dicha orden, dándose la fuga en el vehículo en mención, seguidamente procedemos a abordar un vehículo particular, originándose una persecución, al momento que nos trasladábamos por el sector los Boteros, entre el sector mataruca y sector taratara, visualizamos un segundo vehículo LANOS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, que iba detrás del vehículo caprice arriba mencionado, en alta velocidad, visualizando a pocos metros que dichos vehículos arriba descritos, se introducen en el galpón, el cual se encontraba abierto, procediendo de inmediato a aparcarnos a orilla de la vía, y desbordamos el vehículo en el cual nos desplazábamos, continuando la persecución en veloz carrera, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano que vestía para el momento franela color negra con rayas verdes y rojas, pantalón jean color blanco, el cual manifestó ser el propietario del galpón, informando también que en galpón no se había introducido ningún vehículo, negando la información, viéndonos en la necesidad ya que habíamos observado que el vehículo caprice, color negro, placas UAA-716 y un vehículo LANOS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, se habían introducido en dicho galpón, procedemos de acuerdo a lo establecido en el art. 210, numeral 1,, del C.O.P.P, introduciéndonos en el galpón, logrando visualizar al ciudadano conductor del vehículo caprice, color negro, placas UAA-716, que vestía para el momento camisa color blanca con gris, pantalón Jean color caqui, y un segundo ciudadano que vestia para el momento de franela color rosada, pantalón jean color azul, desabordaba un vehículo Lanos Daewoo, Color Azul, Placas NAG-64R, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acatándola,… acto seguido al constatar que el vehículo caprice había sido hurtado, en el mercado nuevo ubicado en la avenida los Los Medanos con Rómulo Gallegos, procedimos a verificar a dos vehículos que se encontraban en el interior del galpón, descritos de la siguiente manera: 1ro un (01) vehículo Ford Fiesta color gris, placas BBB-69S, parcialmente desvalijado, el cual se verifico por el sistema SIPOL, arrojando el siguiente resultado, se encontraba solicitado por el CICPC- Delegación Barquisimeto, según expediente número H-791001, por la siguiente causa Robo, el 2do. Un (01) vehículo malibú, color marrón, placas IAT-234, el cual fue verificado por el sistema SIPOL, arrojando el siguiente resultado no se encontraba solicitado, procediendo de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos amparados en el art. 248 del COPP y al art. 09, 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando identificado: el primero que vestía camisa color blanca con gris, pantalón jean color caqui, FRANCISCO RUBEN RODRIGUEZ VILLEGAS,… el cual conducía el vehículo caprice color negro, placas UAA-716, segundo que vestía franela color rasada, pantalón jean color azul, JEFERSON ALEXANDER ZAVALA MORILLO…, el cual conducía el vehículo LANAS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, el tercero que vestía franela color negra con rayas negras y roja, pantalón jean color blanco, OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA…, propietario del galpón donde se encontraban los vehículos antes descritos…”
Acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Simón Acosta Colina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.167.125, y el funcionario Instructor Receptor Dtgdo. Geisy Arias, que riela al folio 08. Del cual se evidencia que el 07 de abril de 2008, como a las 10:00 de la mañana, dicho ciudadano que se encontraba en el Mercado Nuevo, ubicado en la Avenida Los Medanos, con avenida Rómulo Gallegos, dejo su vehículo estacionado en el estacionamiento del mercado nuevo, y cuando regreso del mercado no vio su carro que había dejado estacionado, y enseguida le aviso a sus compañeros de trabajo, y también a un policía que se consiguió.
Acta de Cadena de custodia del control de evidencia de fecha 07/04/2008, correspondiente a un (1) vehículo Caprice, color negro, placas UAA-716, un (1) vehículo Lanos Daewoo, color azul, placas NAG-64R, un (1) vehículo Ford Fiesta, color gris, placas BBB-69S, parcialmente desvalijado, un (1) vehículo Malibú, color marrón, placas IAT-234, un (1) manojo de llaves de diferentes marcas y tamaño, suscrita por el funcionario que entrega C/2do Eliécer Díaz, funcionario que recibe Distinguido Geisy Arias.
Dictamen Pericial N° 181-08, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, realizado al vehículo modelo Caprice, marca Chevrolet, año 1982, placas UAA-716, el cual arrojó como conclusión que las chapas identificadotas, son originales, el serial del chasis es original.
Dictamen Pericial N° 182-08, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, realizado al vehículo modelo v Lanos Daewoo, color azul, placas NAG-64R, año 1998, el cual arrojó como conclusión que el serial de carrocería es original, en relación al serial del motor es falso; y al ser consultado por ante el SIPOL el serial de carrocería del vehículo dio como resultado que el mismo no se encuentra solicitado.
Riela al folio 22, Dictamen Pericial N° 183-08, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, realizado al vehículo modelo v Ford Fiesta, color gris, placas BBB-69S, año 2002, el cual arrojó como conclusión que la chapa identificadora es original, el serial de seguridad es original, el serial del motor es original al realizar la consulta por el SIPOL el serial de carrocería del vehículo en estudio arrojando como resultado que el mismo se encuentra como vehículo robado solicitado carrocería del vehículo dio como resultado que el mismo no se encuentra solicitado, según causa número H-791.001, de fecha 4-4-08, que se instruye por ante la Sub Delegación de Barquisimeto, estado Lara.
Corre inserto al folio 17, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Agente Evaristo Meléndez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a 1°) un (1) teléfono celular, marca Nokia; 2°) un (1) teléfono celular, marca Sansung, modelo C165; 3°) un (1) manojo de llaves contentivo de la cantidad de dieciséis (16) llaves para vehículos automotores, las mismas presentan limaduras en sus bordes; 4°) Una (01) llave para vehículo automotor elaborada en metal y material sintético de color negro, con su respectivo color de alarma, elaborado en material sintético de color negro.
Riela al folio 13, Acta de Inspección N° 67, suscrita por los Funcionarios Actuantes Agente Evaristo Meléndez, Agente Keiter Gutiérrez y el Agente Ronny Morales, realizada al galpón donde sucedieron los hechos investigados.
De dichos elementos de convicción se puede evidenciar no solo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sino fundados elementos de convicción para determinar que el imputado Francisco Rubén Rodríguez Villegas, es el autor o participe en la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece el que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño será penado con prisión de 4 a 8 años…; tal como se desprende del acta policial de fecha 07-04-2008, la cual concatena con acta de entrevista suscrita por el ciudadano Simón Antonio Acosta Colina, aunado al hecho de que a dicho ciudadano se le encontró en su poder un manojo de llaves contentivo de dieciséis llaves de vehículos, con limaduras en sus bordes. Elementos que se sustentan con el Dictamen Pericial N° 181 del Vehículo hurtado por el referido ciudadano; Asimismo que el ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, es el autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia de acta policial en donde se deja constancia que dicho ciudadano vive al lado del galpón donde trataron de esconderse los o el vehículo denunciado como hurtado del estacionamiento del Mercado Nuevo; así mismo se encontró un vehículo parcialmente desvalijado, el cual según dictamen pericial N° 183, el mismo se encuentra solicitado por Robo de Vehículo, en Barquisimeto Estado Lara. Aunado a esto tenemos de la declaración del referido imputado quien manifestó que de su casa puede entrar al galpón (sitio donde sucedieron los hechos). Y por ultimo de que el ciudadano Jefferson Alexander Zavala Morillo, es participe en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el mencionado artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal, tal como se desprende del Acta Policial en donde consta que dicho ciudadano llego detrás del vehículo denunciado como hurtado, desplegando la conducta que haría todo cómplice de un delito. Elementos estos que a juicio de esta juzgadora, emergen fundados, concordantes, y suficientes elementos de convicción, que al analizarlos entre sí, sirven para estimar que dichos ciudadanos son presuntamente autores y participes en la comisión del delito que se les imputa
Ahora bien, con relación a al tercer requisito relacionado con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se observa que si bien el Representante de la vindicta publica no estableció razonadamente el peligro de fuga, o de obstaculización; en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, con Ponencia del Dr. Antonio García García, expediente 01-0380). Lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Por lo que del análisis de las actas, esta Juzgadora observa que con relación a los tres imputados de autos se podría presumir la existencia del peligro de obstaculización, toda vez, que la comisión de los delitos aunque se precalifique de diferente manera fue realizada con la anuencia de tres sujetos, lo que encuadraría perfectamente en lo establecido en el artículo 252, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto tenemos que con relación al ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, existe razonadamente en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, por existir en su contra la concurrencia de varios delitos, que si bien la regla es la libertad, y la excepción es la detención, con relación al referido ciudadano se encuentran suficientemente acreditados la procedencia de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para evitar de esta manera que dicho imputado pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo. “
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
En el caso que nos ocupa las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de Ocho años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida como penalidad que excede de Cinco en su limite máximo, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que por existir en su contra la concurrencia de varios delitos.
Sin embargo, en el caso de marras, no logró la defensa del Imputado OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Tribunal a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, arriba bien identificado, en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
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