REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-0001429
ASUNTO: IP01-P-2008-0001429
Visto escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2008 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Sunilde Josefina Herrera Díaz, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-12.182.662, mayor de edad, de Profesión u Oficio del Hogar, natural y residenciada en Calle Monzón, esquina calle proyecto, casa No. 95, de color rosada con blanco con rejas blancas, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosita del Carmen Alvarado, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 02:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida Isabel García de Santos, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para la imputada que presenta, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosita del Carmen Alvarado, requerimiento que hace a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente la ciudadana Sunilde Josefina Herrera Díaz su deseo de rendir declaración, y de seguidas expuso: Lo que paso fue que la señora el domingo llego a mi casa con una pistola amenazando, porque? No se!!!!, diciendo que nosotras nos las tiramos de arrechitas, ella se fue con su pistola y se la metió en la cintura como gran cosa, puse la denuncia en la policía, llegue temprano y el funcionario al rato me dice que me fuera que la otra señora no había llegado, al rato me llaman que si me puedo regresar cuando llegue se me abalanzo encima y yo me defendí y le di una cachetada. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Abg. Salvador Guarecuco, quien manifestó que no se encontraba demostrado el hecho punible denunciado por el Ministerio Público, ya que la victima para su recuperación no necesita asistencia medica, por lo que requirió la libertad plena de su defendida.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Del acta policial de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Faustino Salas, quien relata que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana se encontraba en la sala de denuncia del DIPE con la ciudadana Rosita Alvarado, la cual se encontraba sentada en el mueble esperando la otra parte el cual fue citada por la ciudadana Sunilde Herrera para firmar una caución de conducta., cuando la ciudadana Sunilde Herrera entra a la sala de denuncia se abalanzó sobre la humanidad de la ciudadana Rosita Alvarado con golpes de puño en la cara. Segundo: testimonio de la victima ciudadana Rosita del Carmen Alvarado, quien señala a que estando en la sala de denuncia de a Policía esperando la otra parte el cual fue citada por la ciudadana Sunilde Herrera para firmar una caución de conducta., cuando la ciudadana Sunilde Herrera entra a la sala de denuncia y se abalanzó sobre su integridad física golpeándola en varias ocasiones en la cara y arañándola, sin importar que estuvieran presentes los funcionarios policiales y Tercero: Examen medico legal efectuado por la Dra. Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC-Falcón a la ciudadana Rosita del Carmen Alvarado en donde se concluye. Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 03 días. Privación de Ocupación: 03 días. Sin asistencia medica. Carácter de Lesión Leve.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Sunilde Josefina Herrera Díaz la obligación de Presentarse cada 30 días, todos los primeros Lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Sunilde Josefina Herrera Díaz, arriba bien identificada, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosita del Carmen Alvarado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación todos los primeros Lunes de cada mes, contados a partir del lunes 04 de Agosto de 2008, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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