REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001799
ASUNTO : IP01-P-2008-0001799
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad impetrada por el Abg. Carlos Alberto la Cruz Alastre en su carácter de Defensor privado del ciudadano Jorge Luis Morales Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, residenciado en el barrio La Urbina, sector 03, Coro del Estado Falcón. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En el escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2008, la defensa técnica del Imputado Jorge Luis Morales Arias, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que en el Asunto Penal IP01-P-2007-001031 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio esta relacionada con un familiar de la victima, el cual se encuentra también recluido en el centro penitenciario de esta ciudad de Coro, lo que pone en peligro eminente la integridad física de su defendido.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Defensor del imputado Jorge Luis Morales Arias, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“ Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente la Orden de Aprehensión con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre su ratificación e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado es decir que, en fecha 02 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Agente: TORRES ENLELBERTH, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales sub. Delegación Coro del Estado Falcón dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana BRACHO YANETH CAROLINA, quien denuncia al ciudadano JORGE LUIS MORALES, por haberle dado un tiro a su pareja de nombre Alexander morales, quien fue trasladado al hospital General de esta ciudad de Coro específicamente en el área de Emergencia (observación)”. De las actas policiales levantadas se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha: 02-07-2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en la Urbina, Sector 03, Casa 13, Calle Principal y el Informe Forense Médico –Legal donde el experto Profesional concluyó: Que la lesión es de carácter grave, producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento Médico-Legal, en 15 días para determinar secuelas que puedan quedar. Como otro elemento de convicción se encuentra el nuevo Reconocimiento Legal de fecha 19-09-06 suscrito por el Dr. Emilio Medina en su condición de Experto profesional IV, practicada al ciudadano Alexander Morales, de dicho examen se obtuvo: Conclusión: Deja como Secuelas LESION NEUROLOGICA TIPO PARAPLEJIA IRREVERSIBLE. Se sugiere nuevo reconocimiento Médico legal en 15 días y practica de Resonancia magnética…En base a todos estos elementos de convicción, es que se procede a dictar Orden de Aprehensión y captura definitiva del ciudadano: JORGE MORALES, en fecha 05-03-08 cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de Porte Ilícito de Arma, puesto a la orden de la Fiscalía Tercera quien lo presentó ante el Tribunal Segundo de Control en la cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del COPP (información que se recibiera en la sala de audiencia por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien así lo manifestara en cuanto a la forma de aprehensión y puesta a la orden de esa instancia del Ministerio Público) y posteriormente la comisión policial lo pone a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien interpuso ante el tribunal de Control que dictó la requisitoria de Orden de Aprehensión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, la solicitud de ratificación de la Orden de Aprehensión y consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el disparo que le diera presuntamente el imputado, quien actualmente se encuentra en estado parapléjico y el padre del mismo en la sala de audiencia, así como analizada minuciosamente la Orden de aprehensión anexa a las actuaciones que aun se encuentra vigente, la cual cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, le permiten a esta juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO.(Ordinal 2° Art. 250 del COPP).
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de Prisión. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 5°: La conducta predeclictual del imputado. Es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Además, entre los criterios enunciados por el Legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la Conducta Predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente. Por lo tanto la conducta predelictual, como criterio difícil de apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público en su exposición oral cuando presentó algunos de los de los alegatos para fundar la solicitud de Privación de Libertad, como lo es el hecho que el imputado en fecha 05 del presente mes y año fuera presentado por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito (Asunto Penal: IP01-P-2006-1799) cuando fuera detenido en forma In fraganti y puesto a disposición ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien lo presentara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien dicho Tribunal le decretara la medida Cautelar sustitutiva consistente en la Detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP. De manera tal, que en todo caso garantizando el principio de presunción de inocencia, no es objeto de la presente audiencia tales hechos que pueda constituir un elemento de convicción para presumir la participación o no del investigado en el delito imputado, solo a los fines de verificar los supuestos de la posible conducta predelictual que presenta el mismo, conforme al mandato expreso del artículo 254 del COPP, sobre el hecho cierto de que el mismo imputado es detenido in fraganti en otro procedimiento policial por la comisión policial portando un arma de fuego, es una actitud no muy clara, que necesariamente debe ser mencionado por esta Juzgadora, por cuanto tiene estrecha relación a la forma de aprehensión del imputado, ya que riela de las actuaciones acta de presentación del fiscal cuarto del ministerio público en la cual según oficio N° 9700-060 1345en la cual fue puesto a su orden por funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Coro del Estado Falcón, existe entonces una conducta predelictual que deja duda sobre la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis de defensa sobre este aspecto, porque los elementos de convicción presentados casi irrebatibles, llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO. Y acuerda seguirse la prosecución penal por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.- “
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
En el caso que nos ocupa las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano Jorge Luis Morales Arias, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: Alexander Morales Castellano, tiene establecida como penalidad que excede de Cinco en su limite máximo, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que por existir en su contra la concurrencia de varios delitos.
Sin embargo, en el caso de marras, no logró la defensa del Imputado Jorge Luis Morales Arias desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que el simple hecho de que supuestamente, un familiar de la victima, se encuentra también recluido en el centro penitenciario de esta ciudad de Coro, no necesariamente pone en peligro eminente la integridad física de su defendido, menos aún cuando no se hace referencia al grado de afinidad o consanguinidad de las persona detenida con la victima de los hechos por los cuales se sigue la presente causa.
En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado Jorge Luis Morales Arias encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Tribunal a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado Jorge Luis Morales Arias, arriba bien identificado, en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
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