REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro: 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001538
ASUNTO : IP01-P-2008-0001538
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Hector Alfredo Alonso Bello, a quien imputa la comisión del Delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es el autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se fijo audiencia para ser celebrada en esta misma fecha a las 2:30 PM. Siendo la hora fijada se abrió la audiencia se dio inicio a la audiencia previa y se otorga la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Noraida Isabel García de Santos, quien explanó los fundamentos de la solicitud, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar. Acto seguido tomó la palabra el Abg. Salvador Guarecuco, en su condición de Defensor del imputado, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa, consignó facturas que acreditan que su defendido es propietario de las piezas de vehículos que fueron incautadas en su casa y solicitó su inmediata libertad plena.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Anderson Molina, Cabo 1° Manuel Noguera, Cabo 2/do Elio Robertis y Distinguido Elis Gutiérrez, adscritos a la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y relatan que en fecha 13 de Julio de 2008, “cuando se desplazaban por la calle Ildemaro Villasmil...........lograron avistar a un vehículo corsa dos puertas de color blanco , en el cual el conductor al ver la presencia policial acelera dicho vehículo emprendiendo veloz huida ………el conductor del vehículo lo aparca frente a una cerca perimetral de bloque frisada y sin pintar con un portón de metal sin pintar … procedimos a darle la voz de alto e identificarnos …logrando neutralizarlo en el lugar , una vez capturado le solicito la cédula de identidad laminada la cual muestra con el nombre de ALONSO BELLO HECTOR ALFREDO…” . Quien registra amplio prontuario. Seguidamente la comisión policial se introduce en el inmueble, que resultó ser donde vive este ciudadano con su concubina y se consiguió gran numero de de partes y repuestos de vehículo, por lo que procedieron a detenerlo.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el procedimiento policial.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización para la prosecución de las investigaciones.
En el caso que nos ocupa, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que el solo hecho de encontrar al ciudadano en posesión de repuestos y partes de vehículos, al cual hace referencia la comisión policial, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, referido al Desvalijamiento de Vehículo Proveniente de Delito exige que los objetos encontrados en posesión de la persona a la cual se le impute la comisión de tal hecho punible, debe ser provenientes de robo o hurto de vehículo, y en el presente caso tal circunstancia no se encuentra acreditada de ninguna manera, menos aún cuando en plena audiencia se consignó facturas que acreditan que acreditan que el ciudadano Héctor Alfredo Alonso Bello es propietario de las piezas de vehículos que fueron incautadas en su casa, y además dicha actuación relativa a la aprehensión del imputado es nula ya que la misma se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este ciudadano fue privado de su libertad sin que mediara orden judicial en su contra, ni fue encontrado cometiendo delito de manera flagrante, por lo que se decreta la Nulidad Absoluta de dicha actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , y se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Héctor Alfredo Alonso Bello, arriba bien identificado, Y ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.
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