REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001540
ASUNTO : IP01-P-2008-001540
En fecha 15 del mes y año en curso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Adolfo Antoni Cordones García, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Coro, en fecha 17-01-1972, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.139.828, de Oficio Chofer, hijo del ciudadano Tomas Cordones y la ciudadana Eulogia García, residenciado en Calle Colombia, No. 17. casa de color Azul con blanco, Barrio Cruz Verde, entre calles Paraíso y Ali Primera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y Michael Enrique Valera Navas, venezolano, de 31 años de edad, nacido en Bachaquero, Estado Zulia, en fecha 03-02-1977, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.204.063, de Oficio Electricista, hijo del ciudadano Eleazar Valera y la ciudadana Libian Navas, residenciado en Calle Borregales, entre calles Progreso y Tenis, diagonal a la Plaza el Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “Arepera Doña Nelly”. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a la 1:30 pm. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la incautación en su poder de parte del dinero denunciado como robado por parte de la victima y el arma de fuego (facsímile), así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Grisel Arenas, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa para sus defendidos por cuanto existen contradicciones en las actas de entrevistas de los testigos, aunado al hecho de que no existen suficientes elementos que inculpen a sus defendidos, por lo que se opone al Reconocimiento de Personas incoado por la representante fiscal. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Marlin Morales, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la nulidad del acta policial, además los hechos no están individualizados, aunado al hecho de que no existen elementos de convicción suficientes que inculpen a sus defendidos, además de que uno de los agentes que realizo el procedimiento lo botaron de la policía en virtud de una denuncia que le coloco mi defendido Michael, sus defendidos no poseen antecedentes penales, mi Defendido Adolfo es taxista, por lo que solicito se le imponga se desestime la solicitud fiscal y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la victima: Mi negocio tiene dos entradas, una por la estación de servicio y otra por el lado de la Panadería Coimbra, el dueño del negocio de comida rápida me llama en ese momento y veo que el apunta (señalando a Michael) a la cajera y ella le entrega el dinero y yo veo a el (señala a Adolfo) y lo veo que el se monto en el carro, yo estaba como a tres (03) metros, mi amigo y yo no les pegamos atrás porque ya los había visto, ellos fueron. Es todo
Juntamente con la solicitud se acompañan los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta de entrevista y Denuncia tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano José Alejandro Longobardi García, (folio 09), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “El día de hoy 14/07/08, como a las 12:30 horas de la mañana en mi local de comida rápida AREPERA DOÑA NELLY, ubicado en la Avenida Tirso Salaverria, cuando de pronto se baja una persona de un vehículo tipo Van Azul Claro con un arma de fuego en la mano y se dirigió a la caja registradora sometiendo a la cajera y llevándose todo el dinero de la venta y salio corriendo y se montó nuevamente en el vehículo que lo estaba esperando en la bomba del IMPOL, y se van por la avenida Shema Saer y yo le informo sobre lo ocurrido al policía que está de servicio en la gasolinera del IMPOL, el de inmediato le informa sobre lo ocurrido a las unidades que están patrullando por la ciudad, yo salgo en el vehículo de un amigo que estaba conmigo en esos momentos ….”
Segundo: Acta de entrevista tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano Rosendo Ramón Leal, (folio 10), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “El día de hoy 14/07/08, como a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en la AREPERA DOÑA NELLY, con mi amigo JOSE LONGORBARDI, propietario de la arepera, …cuando de pronto se estaciona un vehículo camioneta tipo Van Azul Claro y se baja una persona con un arma de fuego en la mano y se dirige a la caja registradora sometiendo a la cajera y llevándose todo el dinero de la venta de toda la noche, saliendo del lugar en el mismo vehículo donde habían llegado, es donde salimos en nuestro vehículo para seguirlos y cuando vamos al frente del hospital por donde está la Secretaria de Salud lo habían agarrado los policías, pero nada mas estaba uno de los sujetos que había cometido el robo y después nos informan que al otro tipo lo habían agarrado los motorizados por donde queda la matica” . A preguntas que le fuesen hechas contestó: PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante es la primera vez que ve a estos ciudadanos. CONTESTO: no, anteriormente habían ido para allá a comprar y el ciudadano que se bajó armado comió en el negocio de perros calientes que está allí el día de ayer domingo 13/07/08 como a las nueve de la noche. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, Cuando usted llega al sitio donde los funcionarios detuvieron al vehículo, pudo reconocer al ciudadano retenido?. CONTESTO: no, porque no lo vi muy bien, pero cuando llego a la policía los reconocí..”
Tercero: Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2° Yoselis Campos Agente Juan Saúl, Cabo 2° Ángel Colina y Cabo 2° Amado Moreno, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ( folios 2 y 3) mediante la cual se deja constancia que como tuvieron conocimiento de los hechos y luego como dieron captura de una persona, frente del Hospital Universitario de Coro, por donde está la Secretaria de Salud, que conducía la Camioneta Tipo van, Modelo Súper Van Saic Wullin, Color Azul Zafiro, Placas IAP37W que momentos antes había sido observada por las victimas en el lugar donde había perpetrado un robo en la AREPERA DOÑA NELLY y en la cual habían llegado las personas que llevaron a cabo el hecho punible y ese mismo vehículo emprendieron la huida, resultando llamarse este ciudadano Adolfo Antoni Cordones García, quien les informa que había dejado momentos antes al otro ciudadano en la Pollera la Milagrosa, que se encuentra en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón . También se deja constancia de la captura en las adyacencias del Centro de Diagnostico Integral del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, del ciudadano Michael Enrique Valera Navas, a quien se le incautó en su poder el dinero que había sido robado en el establecimiento comercial Arepera Doña Nelly y un tipo facsímile de arma de fuego tipo pistola.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14 de Julio de 2008, practicada por el Experto Agente Manuel Loyo, adscrita al Área Técnica del CICPC, a 1) La Cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares, 2) Un teléfono celular de la marca Huawei, 3) Una Prenda de vestir tipo chaqueta manga larga reversible y 4) Un facsímile de un arma de fuego tipo pistola.
Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada:
PRIMERO: la existencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tales como denuncia formulada por el ciudadano José Alejandro Longobardi García, (folio 09), en su condición de victima, quien señaló que el día de hoy 14/07/08, como a las 12:30 horas de la mañana en mi local de comida rápida AREPERA DOÑA NELLY, ubicado en la Avenida Tirso Salaverria, cuando de pronto se baja una persona de un vehículo tipo Van Azul Claro con un arma de fuego en la mano y se dirigió a la caja registradora sometiendo a la cajera y llevándose todo el dinero de la venta y salio corriendo. De igual manera aparece el testimonio del Rosendo Ramón Leal, (folio 10), en la que expone que el día de hoy 14/07/08, como a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en la AREPERA DOÑA NELLY, con su amigo JOSE LONGORBARDI, propietario de la arepera cuando de pronto se estaciona un vehículo camioneta tipo Van Azul Claro y se baja una persona con un arma de fuego en la mano y se dirige a la caja registradora sometiendo a la cajera y llevándose todo el dinero de la venta de toda la noche. Asimismo se acredita la existencia del ilícito penal de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14 de Julio de 2008, practicada por el Experto Agente Manuel Loyo, adscrita al Área Técnica del CICPC, a 1) La Cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares, 2) Un teléfono celular de la marca Huawei, 3) Un facsímile de un arma de fuego tipo pistola.
Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano Michael Enrique Valera Navas, para estimar que ha participado en el hecho punible acreditado, tal como se desprende de las actuaciones, que comprenden las declaraciones de la victima denunciante, quien lo señaló, en plena audiencia, como la persona que se bajó del vehículo y a mano armada se introdujo en el Establecimiento Arepera Doña Nelly y despojó a la cajera del dinero proveniente del trabajo del día y además al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales se le encontró en posesión del dinero sustraído al establecimiento comercial, así como de un facsímile de un arma de fuego tipo pistola, lo que enmarca su conducta dentro de los supuestos de hecho previsto en el articulo 455 del Código Penal, que se refiere al delito de Robo Genérico y no robo agravado, ya que el arma era un facsímile y no un arma verdadera, tal como lo ha sostenido la sala penal en reciente jurisprudencia. Asimismo considera, quien aquí juzga, que las actuaciones demuestran que el Adolfo Antoni Cordones García, participó en los hechos en grado de complicidad, tal como se desprende de la declaración del ciudadano José Alejandro Longobardi García, dada en plena audiencia, como la persona que conducía la Camioneta Tipo van, Modelo Súper Van Saic Wullin, Color Azul Zafiro, Placas IAP37W, que traía al ciudadano Michael Enrique Valera Navas, y lo esperó para llevárselo del lugar después de que este perpetrara el robo en contra del establecimiento comercial y luego al ser aprehendido por los órganos de seguridad el mismo conducía el vehículo antes descrito, lo que enmarca su conducta dentro de los supuestos de hecho previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el tercer numeral del articulo 84 ejusdem, que se refiere al delito de Robo Genérico en grado de complicidad no necesaria. Así pues se encuentra del mismo modo lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250, es decir, fundados elementos de convicción para creer que los imputados han participado en este hecho punible.
TERCERO: Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga para el imputado, observa este Juzgador, que con respecto al ciudadano Michael Enrique Valera Navas, la fiscalía del Ministerio Público acreditó presunción razonable de peligro de fuga, fundamentando tal presunción en la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el quantum de la pena del delito denunciado que en su limite máximo excede de Diez años de prisión, en consecuencia de DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Michael Enrique Valera Navas por estar acreditada de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano Adolfo Antoni Cordones García, cuya participación en los hechos es grado de complicidad, el Tribunal considera que, por cuanto la pena prevista para el delito debe ser rebajada por mitad, se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y lo impone de: Presentación todos los días lunes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima, su negocio o cualquiera de sus familiares. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Michael Enrique Valera Navas, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y Segundo: Se impone al ciudadano Adolfo Antoni Cordones García, de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la Presentación todos los días lunes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima, su negocio o cualquiera de sus familiares, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, haciéndole saber de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Asimismo se acuerda que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.
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