REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro: 21 de Julio de 2008

198º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001588
ASUNTO : IP01-P-2008-0001588


Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edward José López Romero, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.096.334, soltero, fecha de nacimiento 23-11-1980, Albañil, hijo del ciudadano Eligio López y la ciudadana Emilia López, domiciliado en Barrio Colombia Norte, casa s/n, de color naranja, cerca del Transito Terrestre en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, , a quien imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para este mismo día a las 05:00 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Abg. Adrían Gelves Osorio, Comisionado para actuar por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano imputado hace presumir a esa representación fiscal que el ciudadano que presenta es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativas se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y su deseo de rendir declaración y seguidamente expone que es consumidor, pero no lo hago todos los días Luego tomó la palabra a su defensa Abg. Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién solicitó que el ministerio Publico ordenara la práctica de exámenes toxicológicos y psicológicos de conformidad con lo establecido en la ley para determinar si su defendido es consumidor y se le aplique una medida cautelar a su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Gilberto Moya Valdivia, Guardia Nacional Yonathan Cumare y Guardia Nacional: Cesar Crespo Mendoza, adscritos al Comando Regional Nro. 04, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que en esa misma fecha 20 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando se desplazaban por el Sector Barrio Colombia Norte de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano quien mostró una actitud sospechosa al ver la comisión, por lo que se le solicitó su documentación personal resultando ser el ciudadano Edward José López Romero, y seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP se procedió a requisar, incautándose en posesión de tres (03) mini envoltorios Tipo Cebollita, contentivo de una sustancia de color Blanco, presumiblemente Cocaína; y un mini envoltorio de presunta Marihuana, razones por las cuales se practico la detención de los mencionados ciudadanos. Segundo: Acta de Inspección, de fecha 20 de Julio de 2008, en la cual la funcionaria Detective SILED ROJAS, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento, al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Cocaína y Cannabis Sativa, cuyo peso total no excede de Diez Gramos.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Edward José López Romero la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de los limites del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edward José López Romero, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de los limites del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.