REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001579
ASUNTO : IP01-P-2008-001579
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Felix Eduardo Vargas Martínez, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Calabozo, estado Guarecico, en fecha 08-03-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.050.709, de Mecánico, hijo del ciudadano Leonzo Vargas y la ciudadana Adamin Martínez, residenciado en Maicara, Municipio Falcón, estado Falcón, casa s/n frente al Estadio carretera principal, Estado Falcón y Richard Alfredo Peña Paredes, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –09.954.259, de 38 años de edad, de oficio Chofer y domiciliado en Sector Girardot, Calle Pecorán, casa S/N, Naguanagua, Estado Carabobo, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 03:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le imponga al imputado de autos Felix Eduardo Vargas Martínez, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano y Libertad sin restricciones para el imputado de autos y Richard Alfredo Peña Paredes, igualmente solicito se acuerde proseguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario. Es todo. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestaron su deseo de no hacer ningún tipo de declaración. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Salvador Guarecuco, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de una medida cautelar de presentación cada 30 días por ante este tribunal. Es todo. Este Juzgador, oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que las dos primeras exigencias se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones;
Primero: Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Cabo 2° Ivis Alexander Merlo Lucena y Dgdo Cleomar Medina Polanco, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que en la misma fecha, estando en el punto de Control de Los Medanos, detuvieron a unos ciudadanos que posteriormente se identificaron como Richard Alfredo Peña Paredes y Felix Eduardo Vargas Martínez, quienes a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Año 2007, Placa BCC-96K, a quienes se les incautó un arma tipo Pistola, calibre 40 milímetros, Marca CZ 75B de fabricación Checa con los seriales limados FVK691, Pavón de color negro, con un cargador y cincuenta cartuchos sin percutir, manifestando los ciudadanos no poseer el respectivo permiso expedido por la autoridad correspondiente para portar dichas armas.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales a la Pistola, el cargador y las balas, incautadas en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, realizado por el Experto en Balística Luis Arias, adscrito al CICPC- Falcón.
No cabe duda que de estas actuaciones se encuentra acreditada la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que las armas incautadas fueron encontradas en el vehículo en donde se desplazaban los ciudadanos imputados, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano Felix Eduardo Vargas Martínez, es autor de tal hecho punible, ya que al mismo le fue encontrado en posesión de las armas.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadanos Felix Eduardo Vargas Martínez, arriba bien identificado, de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Presentación cada catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro. Asimismo se ordena la Libertad Plena del ciudadano Richard Alfredo Peña Paredes. Conforme a la solicitud fiscal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano Felix Eduardo Vargas Martínez, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Presentación cada catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro. Asimismo se ordena la Libertad Plena del ciudadano Richard Alfredo Peña Paredes. Conforme a la solicitud de la vindicta publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Comunicación dirigida a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.
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