REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 23 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001583
ASUNTO : IP01-P-2008-0001583
En fecha 21 de Julio de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) Carlos Eduardo Córdova Labrador, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.933.949, y residenciado en el Barrio San José, frente a la Universidad Francisco de Miranda, Casa S/n, Coro, Estado Falcón; 2) Jorge Alexander Parra Sánchez, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.568.935, y residenciado en el Barrio San José, Calle Mapararí, Casa Nro. 05, Coro, Estado Falcón; y 3) Mario Rafael Martínez Salas, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.824.177, y residenciado en el Barrio San José, Calle Páez, Casa Nro. 09, Coro, Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Romer Peña. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a la 01:00 pm. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual asistió a la audiencia en sustitución del Fiscal Joel Alberto Ruiz, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la incautación del vehículo denunciado como robado por parte de la victima y el arma de fuego así lo confirma. De igual manera solicitó un cambio de calificación jurídica expuesto en el escrito por el delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, solicitando se le imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos y se continué el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaban declarar. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano Carlos Peña Romer quien expone: Yo ví a los menores que fueron lo que me pidieron la carrera de taxi y ayer los reconocí, pero cuando llegue a la entrada de las Calderas que les estaba dando el vuelto del pago que me hicieron por bolívares 15, oo, fue cuando me agarraron por detrás pero no pude verlos porque era de noche, lo que me decían era que no me pusiera bruto porque me mataban, al rato me dejaron y fue cuando pude salir caminando y llame a mi hermano y me llevo a la policía y dijeron que los habían agarrado. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Castor Díaz, quien expone sus alegatos de defensa y solicito vista la misma declaración de la victima presente en sala se le otorgue de una medida cautelar menos gravosa, así mismo consigno constancia de estudios y de trabajo de sus defendidos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Elías Piñero quien expuso sus alegatos de defensa y visto que la victima no ha señalado directamente a su defendido motivado en su declaración, solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido y sino de una MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículos en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 5 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal vigente:
Primero: de la declaración y denuncia efectuada por el ciudadano Carlos Romer Peña, en su condición de victima, quien entre otras señala lo siguiente: “ yo me encontraba taxiando en eso dejo un servicio frente al Centro Comercial Costa Azul y cuando arranco mas adelante me paran tres muchachos y me dicen que cuanto les quito para la vela de Coro y yo les digo que el servicio era 20 bs fuertes y ellos se montan y nos vamos y pasando frente al estadio llegando a GRAPO el muchacho que iba adelante saca una escopeta y me dice que me pare y cuando me paro se montan tres muchachos mas y agarramos por la Intercomunal Coro la vela, ya llegando al puente de las calderas en una oscuridad me dicen que me pare y cuatro de ellos se abajan uno me apunta con el arma los otros tres me amarran y me quitan la cantidad de 150 BF y me dejan tirado allí y se van en el carro y yo como pude me suelto y saco mi teléfono del bolsillo y llamo al 171 de la red de emergencia ……” .Asimismo en plena audiencia dijo que vio a los menores que fueron lo que me pidieron la carrera de taxi y ayer los reconoció, pero cuando llego a la entrada de las Calderas que les estaba dando el vuelto del pago que me hicieron por bolívares 15, oo, fue cuando me agarraron por detrás pero no pude verlos porque era de noche, lo que me decían era que no me pusiera bruto porque me mataban, al rato me dejaron y fue cuando pude salir caminando y llame a mi hermano y me llevo a la policía y dijeron que los habían agarrado.
Segundo: Acta Policial de fecha 20 de julio de 2008, mediante las cual los funcionarios policiales al mando del Sub. Inspector Jimmy Piña, dejan constancia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector Sabana Larga, a bordo de una moto asignada y les informan “que a un ciudadano lo habían despojado de un vehículo marca Chrysler Neón de color verde claro y el mismo se desplazaba en sentido coro la vela, procediendo a instalar un punto de control móvil en la Intercomunal Coro la Vela adyacente al Hotel Alfredo es cuando logramos avistar a un vehículo con las características antes aportadas…………..se inicio una breve persecución dándole alcance a pocos metros …. ordenándoles a los ocupantes que descendieran del mismo siendo sometidos e indicándoles que salieran con las manos en alto ….logrando incautar en la parte de abajo del asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta recortada marca LAREDO, Calibre 12, serial AN272, de pavón cromado con empuñadura de color negro, también se incautó en el asiento delantero un (1) arma blanca tipo cuchillo ….se procede a la aprehensión definitiva….”.Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como Carlos Eduardo Córdova Labrador, Jorge Alexander Parra Sánchez y Mario Rafael Martínez Salas, quienes se encontraban acompañados de otros tres menores de edad. Este relato policial coincide plenamente con lo dicho por la victima y corrobora su versión de los hechos, en el sentido del número de personas que lo despojaron del vehículo, las armas que utilizaron y las características del vehículo en el cual fueron aprehendidos los hoy imputados.
De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados Carlos Eduardo Córdova Labrador, Jorge Alexander Parra Sánchez y Mario Rafael Martínez Salas, tuvieron participación activa en los hechos pero en grado de Cómplices, ya que los mismos no participaron, según el dicho de la propia victima, en el momento en que los menores de edad se montaron en su vehículo y luego lo obligaron, bajo amenaza de muerte, a ir hasta el sector de las calderas, donde fue dejado por sus captores, llevándose el vehículo y la cantidad de 150 BF, pero no queda duda, que los mismos fueron aprehendidos, juntamente con los tres menores de edad, en posesión del vehículo denunciado como robado y dentro del vehículo se encontraban las armas señaladas por la victima que fueron utilizadas para someterlo y despojarlo del vehículo y la cantidad de 150 bolívares fuertes, tal como se desprende de la actuación policial y del testimonio de la victima.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 17 años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto su participación en los hechos es en grado de cómplice, pues como bien lo señala el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, su actuación se limitó a facilitar la perpetración del hecho que ya estaba siendo efectuado por los menores de edad, situación esta que tendría que ser considerada para una posible rebaja de la mitad de la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que resulta procedente, por tanto, Declarar sin lugar la medida cautelar requerida por el representante de la Vindicta Publica y en su lugar Decreta la Imposición a los ciudadanos Carlos Eduardo Córdova Labrador, Jorge Alexander Parra Sánchez y Mario Rafael Martínez Salas, de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Presentación todos los días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de de acercarse o comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares. Asimismo que ordena que el proceso continúe siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio del Estado Falcón en contra de a los ciudadanos Carlos Eduardo Córdova Labrador, Jorge Alexander Parra Sánchez y Mario Rafael Martínez Salas, arriba bien identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal los impone de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad referidas a Presentación todos los días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de de acercarse o comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Comunicación dirigida a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada. Notifíquese las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Kristian Figueroa.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario
Abg. Kristian Figueroa.
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