REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001584
ASUNTO : IP01-P-2008-0001584

En fecha 21 de Julio de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: José Gregorio Yaraure Rivera, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.477.906 y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Casa S/Nro, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eloy Francisco Castillo, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 2:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de señalado en la solicitud fiscal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron su deseo de declara y a continuación expuso:”Yo salía del trabajo, fui llevarle un dinero a las hijas mías para la comida, como estaba cerca para agarrar para la casa de la Cruz Verde, me metí por la casa de los policías y me encontré unos muchachos que la policía golpeaba y me jalaron por la franela y me golpearon también en la cabeza y en el cuerpo.” En este estado se le concede la palabra a la Abg. Carmaris Romero Surt , Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien solicitó la LIBERTAD PLENA de su defendido por cuanto no existen suficientes elementos que los inculpen, igualmente su defendido manifiesta que fue detenido el día Viernes 18-07-2008 en horas de la noche, sin embargo en las actuaciones se evidencia que su detención fue presuntamente practicada el Sábado 19-07-2008 por lo que existe una flagrante violación al debido proceso y a los derechos fundamentales de todo ciudadano a la hora de ser aprehendido, toda vez que se observa que fue presentado con posterioridad a las 48 horas por ante este despacho jurisdiccional de la presunta aprehensión así mismo solicito se le remita copia certificada a la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales a los fines de que aperturen la investigación a que diera lugar..
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Richard Navarro, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien dejan constancia que estando en el Modulo Policial Josefa Camejo, tuvo conocimiento, a través de una ciudadana, que no aportó datos personales, de que a un hombre de nombre Rosillo que lo habían golpeado y le habían quitado un Revolver , por lo que procedió de inmediato a llamar a una unidad radio patrullera cercana al sitio, seguidamente se presentan varias personas y el funcionario ELOY CASTRO ROSILLO, donde los vecinos de dicha urbanización le hicieron entrega de un ciudadano presuntamente informaron que era el agresor y los mismos no aportaron ningún tipo de datos personales……procediendo de inmediato amparado en el articulo 205 del COPP, a efectuarle registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y amparado en el articulo 243 del COPP a la aprehensión del ciudadano quien queda identificado como JOSE GREGORIO GARAURE RIVERA“
Segundo: Denuncia del ciudadano Eloy Francisco Castro Rosillo de fecha 19 de Julio de 2008, ante la Dirección de Investigaciones Policiales de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (folio 18), quien entre otras cosas señala. “ …en el transcurso de camino a mi casa ya legando a dos cuadras oigo que dicen ahí viene y cuando miro para atrás veo que vienen varios sujetos alrededor de 12 o 13 personas con palos botellas tubos y al verlos empiezo a correr pero me alcanzan y me agredieron con golpes de puño y patadas hasta tirarme al piso y uno de ellos me dice que me quiete el arma y yo le digo que no tengo nada y como pude me paré del suelo y en el forcejeo se me va un disparo y ellos me seguían agrediendo físicamente y como pude salgo corriendo y le pido apoyo a los funcionarios de guardia y llaman a una unidad radio patrullera la cual me prestan el apoyo y efectuamos un recorrido por el sector de inmediato y logramos capturar a una de las personas que me agredieron y me quitaron el arma y lo trasladamos hasta la comandancia general de la policía ..”
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado José Gregorio Yaraure Rivera, haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado y la denuncia de la presunta victima, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial. Siendo además que la declaración en primer lugar que dada por el funcionario policial (supuesta victima) Eloy Francisco Castro Rosillo se contradice con lo dicho por el funcionario actuante que estaba de guardia Sargento Segundo Richard Navarro, ya que este ultimo dice que tuvo conocimiento, a través de una ciudadana, que no aportó datos personales, y el denunciante dice que el mismo le pido apoyo a los funcionarios de guardia y llaman a una unidad radio patrullera, y en segundo lugar el funcionario actuante que estaba de guardia Sargento Segundo Richard Navarro expone en el acta que os vecinos de dicha urbanización le hicieron entrega de un ciudadano presuntamente informaron que era el agresor y los mismos no aportaron ningún tipo de datos personales y el Denunciante y supuesta victima dice que le pidió apoyo a los funcionarios de guardia y llaman a una unidad radio patrullera la cual me prestan el apoyo y efectuamos un recorrido por el sector de inmediato y logramos capturar a una de las personas que me agredieron y me quitaron el arma y lo trasladamos hasta la comandancia general de la policía. Ahora bien siendo que estos dos elementos se contradicen y no se acredita la existencia de otros que confirme la versión de ninguna de las dos versiones, es por esta razón por la cual que se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: José Gregorio Yaraure Rivera, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario de Sala

ABG. KRISTIAN FIGUEROA