REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001663
ASUNTO : IP01-P-2006-0001663

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por las Abogadas Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales fueron cometidos por los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando practicaron allanamiento en la casa de habitación de los ciudadanos imputados, donde penetraron en razón de ir en persecución del ciudadano Andrés Arcángel Chirinos Zarraga, en donde localizaron entre otras evidencias: Dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivo en su interior de 52 mini envoltorios tipo cebollitas con un peso neto de 7;4 gramos de que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína; Una (01 Moto pequeña con seriales no visibles; Una (01) moto marca único, semi desvalijada, Una bicicleta Rin 20; la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco (345) bolívares fuertes en efectivo, Cuatro (04) Cornetas Pioneer, Un radio reproductor Pioneer, Un ecualizador, Una Planta de 80W, 05 cartuchos de diferentes calibres sin percutir; Dos Coladores de material sintético, Cuatro Rollos de Hilo, Dos Cadenas con Dije, un anillo de dama, Dos zarcillos de color amarillo, una carpeta en su interior con una cedula laminada con le nombre Naveda Adrianza Giovanny Rafael, con fotografía de uno de loa aprehendidos, así como una hoja blanca en la cual aparecen anexas recortes de periódicos con fotografías de distintas personalidades relacionadas con el poder ejecutivo del estado y funcionarios adscritos a un organismo de seguridad.

Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por el Abg. José Alberto García, manifestó sus alegatos de defensa entre ellos señala que existen vicios del procedimiento consignando en este acto en dos folios escrito debidamente firmado y con las huellas dactilares de los ciudadanos Domingo Cordova, y Ember Antonio La Concha, que sirvieron de testigos en el procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda de sus defendidos; se acordó agregarlos a las actas, posteriormente de ponerse a la vista a las Representantes del Ministerio Público. Indicando que no se encontró a sus defendidos desvalijando vehículos, ni distribuyendo sustancias estupefacientes, solicitando la nulidad del acta policial por cuanto se hizo sin orden de allanamiento, y sin la previa presencia de los testigos, y en consecuencia de todos los actos subsiguientes del mismo, por existir violación de domicilio, por consiguiente la violación del derecho a la Defensa. Con relación a la precalificación en el delito de Distribución, solicita no se tome en cuenta el mismo por no adecuarse los hechos al mismo, tomando en cuenta la cantidad de sustancia supuestamente decomisada, la cual es de un peso de 14 gramos; con relación a la falsedad de actos públicos no existe ningún procedimiento por parte de sus defendidos para calificar los hechos en dicho delito, aunado al hecho de que la ley se encuentra derogada, no existe tampoco experticia que indique cual es el documento falso, no existe ni copia de cedula que indique la existencia de documento falso, o cual es el documento falso, por lo que solicita se deseche dicho delito. Con relación al Aprovechamiento de vehículo no existe denuncia que indique que las motos sean producto de robo, no existe experticia que indique que tiene seriales desvastados, por lo que igualmente debe ser desechado, y solicita así se declare, por lo que no existiendo elementos de convicción para decretarle a sus defendidos una Medida de Privación de Libertad, no existiendo tampoco peligro de fuga, no existiendo peligro de obstaculización del proceso solicita se le imponga a sus defendidos una medida Menos Gravosa hasta la veracidad de los hechos investigados.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de Allanamiento requerida por la Defensa en su intervención en plena audiencia, por cuanto este Juzgador considera que los delitos de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes son de carácter permanente y por la tanto son delitos flagrantes, es decir, que no se necesita orden alguna para entrar al lugar donde se este cometiendo y en el caso que nos ocupa los funcionarios actuaron en razón de la sustancia estupefaciente incautada.
Segundo: Considera este Juzgador que no se encuentra acreditado en las actas, ni en la exposición del Fiscal del Ministerio Publico los Delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, la Fiscalía del Ministerio Público en primer lugar no aportó en las actas ningún elemento o denuncia alguna que establezca con claridad que los objetos y las motos incautadas en el procedimiento policial procedieran de delito alguno, es decir, no existe denuncia previa acerca del robo o hurto de las motos, por lo que no se configura la existencia del delito denunciado; y en segundo lugar, el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, referido al Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito exige que la persona a la cual se le impute la comisión de tal hecho punible, debe tener conocimiento previo de que el vehículo es proveniente de hurto y robo, y en el presente caso tal circunstancia no se encuentra acreditada de ninguna manera.
Con respecto a los delitos de Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tampoco se acredita la comisión de tales hechos punibles ya que, si bien es cierto, en el acta levantada por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados, se deja constancia de la incautación de 05 cartuchos de diferentes calibres sin percutir y una carpeta en su interior con una cedula laminada con el nombre Naveda Adrianza Giovanny Rafael, con fotografía de uno de los aprehendidos, los testigos presénciales, ciudadanos Dennys Córdova y Ender La Concha, quienes fueron testigos del allanamiento practicado por los funcionarios policiales de este Estado, non dan fe de la incautación de tales documentos y Cartuchos de Bala sin percutir, asi como tampoco, se hace mención a tales elementos en la planilla de Control de Evidencia de fecha 25 de Julio de 2008 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, menos aún se aportó experticia alguna para determinar, en primer lugar la existencia de tales evidencias y en segundo lugar la ilegalidad o falsedad del documento al cual hace referencia el Ministerio Público en su exposición y su escrito.
Tercero: Efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, mas no comparte la precalificación traida por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la cantidad que les fue incautada a los imputados, sumados los dos envoltorios suman 14, 8 gramos de Clorhidrato de Cocaína, según consta de Experticia Química que corre inserta al folio 18 de la Causa, por lo que considera este Juzgador que los hechos se enmarcan dentro de la disposición legal prevista y sancionada en el Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se refiere Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, adminiculada a las Actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos Dennos Córdova y Ender La Concha, quienes fueron testigos del allanamiento practicado por los funcionarios policiales de este Estado, a la planilla de Control de Evidencia de fecha 25 de Julio de 2008 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, a la Planilla N° 149 de fecha 25 de Julio de 2008 emanada de la Dirección de Investigación de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado contentiva de Acta de Aseguramiento en la cual dejan constancia del peso bruto de la sustancia incautada la cual arrojo un resultado de 25.2 gramos y a la Experticia Química, suscrita por la experta Ing. Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los dos envoltorios incautados que sumados dan un Total de 14, 8 gramos de Clorhidrato de Cocaína.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, son autores o han participado en el ilícito penal, antes acreditado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia fue incautada en su lugar de residencia , encontrándose los mismos en el lugar.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito que en su limite medio alcanza a los Cinco años de de prisión, que no están exentos de posibles beneficios post condena y que no consta que los mismos hayan tenido una mala conducta predelictual, estima que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer a los ciudadanos: Andrus Arcángel Chirinos Zarraga, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17177829, nacido en fecha 15-10-1979, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo de Olimpio Arcángel Chirinos y Imirse Aurora zarraga; Profesión u Oficio Albañil, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción; Domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con Raúl Leonis, casa S/N, de color blanca con rejas negras, propiedad de la ciudadana Imirse Zarraga. Coro, estado Falcón; y la ciudadana Yosimar Josefina Hernández Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.197.105, nacido en fecha 18-03-1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hija de José Gregorio Hernández y Nelida Josefina Pérez; Profesión u Oficio Ama de Casa, con Noveno grado de educación básica como grado de instrucción; Domiciliada en Parcelamiento San José, calle Curiana, con variante sur, al frente del cementerio nuevo, casa S/N, sin color. Con ventana blanca tipo bodega y rejas blancas; Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Catorce (14) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 04 de Agosto de 2008. Y así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.-) Sin lugar la solicitud de nulidad del acta de Allanamiento requerida por la Defensa en su intervención en plena audiencia, por cuanto este Juzgador considera que los delitos de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes son de carácter permanente y por la tanto son delitos flagrantes; 2) SIN LUGAR la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Falsedad de Documento Publico, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 3.-) Se le impone a los ciudadanos ANDRUS ARCANGEL CHIRINOS ZARRAGA Y YOSIMAR JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Catorce (14) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 04 de Agosto de 2008, por considerar que los mismo se encuentran incursos en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, 4-) Se declara acuerda suspender los efectos de la presente decisión en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal y 5-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.