REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 27 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00001682
ASUNTO: IP01-P-2008-00001682
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Raúl Alberto Villegas Suárez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.739.570, nacido en fecha 21-02-1971, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón; Hijo de Carlos Jesús Villegas Monasterio y María Elvira Suárez; Profesión u Oficio Comerciante, Domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 15, al lado de la farmacia Cruz Verde, frente a la licorería, casa S/N. Coro, estado Falcón, y teléfono 0416-1177531, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud y se fijó audiencia de presentación para el día de hoy a las Tres de la tarde (03:00 PM.). Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y se siguiera el procedimiento siguiendo las reglas del procedimiento abreviado por flagrancia. Acto seguido se le impuso al imputado Raúl Alberto Villegas Suárez del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en Asunto penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que NO deseaba declarar . Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Abg. Gregorio Carrasquero, quien expuso que se adhería al pedimento fiscal, pero que las presentaciones fueran lo mas alargadas posible.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de los hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Cabo 2° Henry Gerardo Mendoza y Dgdo José Jesús Carrasquero Arraiz, adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que en fecha 25 de Julio de 2008, estando en labores de Patrullaje por la Urbanización Cruz Verde, Calle 15 del Estado Falcón, detuvieron al ciudadano que se identificó como Raúl Alberto Villegas Suárez, a quien se le incautó un arma tipo Pistola, calibre 45 milímetros, Modelo 30, Marca Glock, y Seriales limados, Color negro, con un cargador y trece cartuchos del mismo calibre, manifestando el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas. Expedido por la autoridad competente. Asimismo corre insereto al folio
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Raúl Alberto Villegas Suárez, arriba bien identificado, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación Cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del lunes 04 de Agosto de 2008, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento Abreviado por flagrancia. Se acuerda remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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