REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 27 de Julio de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00001683
ASUNTO: IP01-P-2008-00001683

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado en esta misma fecha por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JONATHAN GABRIEL GARCÌA MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.284.900, nacido en fecha 21-02-86, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Valencia, Estado Carabobo; Hijo de Nicanor García y María Marín de García; Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, estudiante de Mecánica Industrial, Domiciliado en Barrio La Democracia, calle 23 de enero, Casa Nª 17-29, Valencia Estado Carabobo, y me encuentro residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 3, casa Nª 37, al lado de la Agencia de Festejo, casa Nª 37. Coro, estado Falcón, y teléfono 0424-4988312., por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Remigio Antonio Acosta Toyo, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día a las 04:00 p.m. Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, a quien sindica de haber cometido el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Remigio Antonio Acosta Toyo, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensor Privado Abg. Agustín Camacho, quien se adhirió a la solicitud de la vindicta Publica.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la declaración y denuncia rendida por el ciudadano Remigio Antonio Acosta Toyo, quien señala al ciudadano JONATHAN GABRIEL GARCÌA MARIN, como la persona que en fecha 26 de Julio del año en curso en horas de la madrugada, le dio un botellazo en la cara sorpresivamente, cuando se encontraba ingiriendo cervezas en el bar Aurora.
2°) Informe de experticia Medico Legal suscrita por la medico forense Dra. Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC-Falcón, (folio 12) quien hace constar que el ciudadano Remigio Antonio Acosta Toyo, sufrió lesiones de carácter leve a moderado, que san en 10’ días sin asistencia medica, producida por objeto contundente y corto contuso y amerita una segunda valoración medica.
Asimismo considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos imputado de marras es el autor de los delitos denunciados por el Ministerio Publico ya que el mismo es señalado, de manera inequívoca por las victimas, como la personas que lo agredió y ocasionaron lesiones personales, razones por las cuales de decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JONATHAN GABRIEL GARCÌA MARIN, la obligación de presentarse cada Treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de acercase a las victimas, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de impone al ciudadano JONATHAN GABRIEL GARCÌA MARIN, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Remigio Antonio Acosta Toyo, de conformidad con los artículo 256 ordinales 3ª y 6°, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de acercase a las victimas, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.