REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002954
ASUNTO : IP01-P-2007-002954

RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO


Visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por la ABG. DAILYD YELITZA URBINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.526643, inscrita en el IPSA bajo el número 100.548, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Urbina & Asociados, ubicado en la calle Independencia Nº 56 entre calles Ayacucho y Democracia de Churuguara Municipio Autónomo Federación Estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AROL LEONIDES MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.461704, según se evidencia en poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda de fecha 21 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 47, tomo 83, de los libros de autenticación respectivos.
La solicitante supra citada presentó por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1982, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO Y GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV1O8759, SERIAL DEL MOTOR: 108759, PLACA: DCF-321. Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena notificar al solicitante y a su representante legal a los fines que en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación consignen ante ese despacho judicial Certificado de Registro de Vehículo a los fines de una vez analizadas las actas y lo solicitado emitir la determinación judicial a que haya lugar.
Se observa, que en fecha 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Primera del Misterio Público consignó ante este Tribunal FAL- 1- 2129, mediante el cual informa que dicho vehículo NO ES INPRESCINDIBLE para continuar con la investigación por cuanto ya se realizaron las experticias necesarias.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio Cuarenta y Siete (47) el Dictamen Pericial Nº 00286 de fecha 05 de junio de 2005, realizado por los expertos TSU Raúl Loaiza y Ronald Morales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: 1.- Las chapas identificativas del serial de carrocería, se encuentran falsas. 2.- El serial de seguridad (chasis), es falso. 3.- El vehículo en estudio porta un motor ocho cilindros. 4.- Se deja constancia de haberle realizado el método generador de caracteres borrados sobre el metal, no lográndose obtener sus seriales originales. Consulta: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho el serial de carrocería del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante este Organismo y registra en el enlace CICPC-INTTT.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa a los folios Veinte y siguientes (20 y sigts del asunto) Poder Notariado otorgado a los Abogados Domingo José Urbina y Dailyd Yelitza Urbina, documento de Compra Venta entre el ciudadano Cristóbal Frumencio Alvarado como vendedor y Arol Leonidas Medina Romero, como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1982, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO Y GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV1O8759, SERIAL DEL MOTOR: 108759, PLACA: DCF-321. Dicho documento de fecha 31 de octubre de 2006 quedo registrado bajo el Nº 31, Tomo 199 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicapuro el Estado Miranda Los Teques.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Establecimiento donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por la ABG. DAILYD YELITZA URBINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.526643, inscrita en el IPSA bajo el número 100.548, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Urbina & Asociados, ubicado en la calle Independencia Nº 56 entre calles Ayacucho y Democracia de Churuguara Municipio Autónomo Federación Estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AROL LEONIDES MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.461704. Se ordena la entrega en guarda y custodia del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1982, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO Y GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV1O8759, SERIAL DEL MOTOR: 108759, PLACA: DCF-321, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso a la ciudadana supra citada, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Primero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Establecimiento a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAÚL OBERTO

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO TEO BORREGALES