REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 03 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000916
ASUNTO : IP01-P-2007-000916


En fecha 05 de Junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ENDER JOSE LUGO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Norte, Calle Libertad, casa sin número, Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón e identificado con el número de cédula V-12.844.058, a quien imputa la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo la presente fecha la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Freddy Franco, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública paso a realizar una rectificación del escrito acusatorio en relación a la calificación jurídica, tomando en consideración que en las resultas de la experticia Química Botánica que consta en actas, se evidencia que las sustancias ilícitas incautadas al imputado de autos se corresponden con Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de 2,13 gramos y Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 1,89 gramos, en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal considera que la calificación jurídica ajustada a derecho es la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Pedro Burgos, quien solicitó que se escuchara a su defendido a los fines de la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera.
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Con respecto al delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se imputa al ciudadano Ender José Lugo Sánchez, este Juzgador admite la presente acusación, llenas como están las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Ender José Lugo Sánchez que admitía los hechos por los cuales se presentó acusación en su contra y asimismo requirió que se le otorgara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Tercero: Con respecto a la solicitud de Aplicación del Procedimiento referido a la Suspensión Condicional del Proceso solicitado a favor del acusado, este Tribunal, oída la declaración del procesado quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que el delito por el cual se les ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento. Ahora bien, considerando que es interés del Estado Venezolano la regeneración del procesado, y verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba y que consisten en: 1°- Obligación de Presentarse por ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Seis (06) Meses, contado a partir de la fecha de la primera presentación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Ender José Lugo Sánchez, arriba bien identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal. Quedan notificadas las demás partes por cuanto están presentes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El Secretario Abg. PEDRO TEO BOOREGALES.