REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 04 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00001381
ASUNTO : IP01-P-2008-00001381
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Narciso José Petit Blanco, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.703.708, Soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa. Vereda 02, Casa Nro. 05, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Durán, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 03:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Florangel Figueroa Ortega, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no se encuentran llenos los requisitos previstos a tales efectos en el artículo 250 del COPP.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Declaración y denuncia efectuada por el ciudadano Julio Cesar Durán, en su condición de Victima la cual corre inserta a los folios 4 y vuelto del presente asunto y donde se señala que una persona, de quien proporcionó sus características fisonómicas, y quien luego resultó llamarse Narciso José Petit Blanco, había entrado al garaje de su casa y le rompió el vidrio de su camioneta marca Dodge y estaba dentro del vehículo, por lo que procedió a llamar a su cuñado de nombre NELSON, y luego de un forcejeo y someterlo llamaron a la policía y estos procedieron a aprehenderlo.
Segundo: Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Joselys Campos, quien en compañía de otros funcionarios, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan estando realizando labores de patrullaje por la Calle Democracia, frente al IMTT de esta ciudad, observaron que un ciudadano de nombre NELSON Valera, los detuvo, y les manifestó que un ciudadano se había introducido dentro de su residencia, por lo que nos trasladamos al sitio y el ciudadano JULIO CESAR DURAN, dueño del inmueble les manifestó que había atrapado a un sujeto dentro de su camioneta Dodge, Color Azul, Placa EAY124, y que le había ocasionado daños materiales al vehículo, haciendo entrega del sujeto quien quedo identificado Narciso José Petit Blanco.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Narciso José Petit Blanco la obligación de presentarse Todos los Primeros días lunes de cada mes, contados a partir del viernes lunes 14 de Julio de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Narciso José Petit Blanco, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Durán, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Todos los Primeros días lunes de cada mes, contados a partir del viernes lunes 14 de Julio de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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