PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001379
ASUNTO : IP01-P-2008-0001379

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Rafael Guerra Uzcategui, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.102.115, Soltero y residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle Sucre, Casa Nro. 16, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar de esa manera los derechos constitucionales del imputado y de las victimas, acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 1:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Abg. Adrián Gelves Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, quien hizo un breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos que dieron origen al presente asunto penal, explanó los fundamentos de la solicitud y expone los elementos de convicción presentados los cuales manifiesta son suficientes para presumir que el imputado es autor de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se siga el procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Florangel Figueroa Ortega, a quien manifestó que no se oponía a la solicitud del representante fiscal de imposición de una medida cautelar para su defendido solo que no bajo la modalidad de fianza, por lo que se opone a la fianza y solicita se le imponga de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace la presente consideraciones:
Juntamente con la solicitud se acompañan los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Julio de 2008 (folios del 07 al 09), suscrita por funcionarios Sargento Primero Víctor Morales, Cabo Primero Ernesto Cambero, Cabo Segundo Henry Gómez, Agentes: B/F Janeth Sánchez, Wilmer Cuauro, Rafael Salas y Edgar Pérez, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estadio Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos a través de una deja constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de Patrullaje y cuando se desplazaban por el Sector 05 de Julio, específicamente por la Calle Nueva, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial arroja un objeto hacia la parte de atrás de donde se encontraban, en vista de la situación procedieron a detener al ciudadano, quien quedó identificado como Alexis Rafael Guerra Uzcategui, luego en presencia de in ciudadano de nombre Elian Mendoza, se procedió a efectuar requisa al ciudadano detenido, a se le incautó la cantidad de 32 mil bolívares fuertes, luego se procedió a abrir el paquete que había sido lanzado por el ciudadano aprehendido, consistiendo en un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, abriendo dicho envoltorio, localizando en su interior la cantidad de 26 mini envoltorios tipo cebollita, contentivos de una sustancia blanda a la percepción del tacto y de color blanco, con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína“

Segundo: Declaración rendida por el ciudadano Elían Adalberto Mendoza Sánchez, quien fue testigo presencial del procedimiento policial y quien es conteste al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, en el sentido que cuando llegó al lugar de los hechos ya se encontraba el ciudadano aprehendido y a su lado se encontraba un paquete y el policía lo abrió para ver que tenía y le sacaron unos bojotitos pequeños de color blanco que tenían dentro polvo blanco y los funcionarios le dijeron que tenía drogas y lo detuvieron.

Tercero: Acta de aseguramiento (folio 11) suscrita por el funcionario Agente Wilmer Cuauro, donde se deja constancia que la Sustancia incautada posee un peso bruto de 03,0 gramos.

Cuarto: Experticia Química de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por la Ingeniero Químico Merlys Hernández y la Ingeniero Jaizomar Bragas, expertas adscritas al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas de los siguiente: que la Sustancia Incautada se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de 2, 4

Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia del delito de se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que el imputado de marras, es participe de dicho Ilícito Penal, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en posesión de imputado.
Ahora bien, por cuanto la cantidad de la sustancia incautada posee un peso neto de 2,4 gramos, lo que evidentemente nos habla de una porción menor de drogas, razón por la cual se decreta con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Alexis Rafael Guerra Uzcategui la obligación de presentarse Cada Catorce Días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 14 de Julio de 2008 y Prohibición de Salida del Estado Falcón, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Alexis Rafael Guerra Uzcategui, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 4° del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. HELY SAUL OEBRTO REYES.
El Secretario de Sala

Abg. PEDRO TEO BORREGALES.