REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000001387
ASUNTO : IP01-P-2008-000001387

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES, Cedula de Identidad V- 18.889.131, venezolano, estado civil soltero, de edad 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1986, de profesión u Oficio Taxista, domiciliado en el Caserío El Cacuro, Restaurante El Fogón de la Abuela, Municipio Federación, Estado Falcón y/o Restaurante El Fogón de la Abuela; 2) WILLIAM ALFREDO DAZA SANTELIZ, Cedula de Identidad V- 12.246.011, venezolano, estado civil soltero, de edad 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1975, de profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Estado Lara, Barquisimeto, Av. Venezuela, calle 41, Edif. Metropolitano, Piso No. 9, Apart. 90-A, estado Lara, telf. 0414-525-58-87 y 3) RUBEN DARIO INFANTE, Cedula de Identidad V- 07.417.4561, venezolano, estado civil soltero, de edad 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1963, de profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Municipio Federación, Churuguara, caserío El Cacuro, estado Falcón, por encontrarse supuestamente incursos en la comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadanía, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que los hacen merecedores de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES, WILLIAM ALFREDO DAZA SANTELIZ y RUBEN DARIO INFANTE haber entendido la imputación hecha en sus contra, y que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Agustín Camacho, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la LIBERTAD PLENA de sus defendidos por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que de lo contrario volveríamos al Código de Enjuiciamiento Criminal bajo la figura de la sospecha y darle con lugar la solicitud fiscal le restringimos de su libertad.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:

Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Raúl López, Agente David Campos, Agente Ronny Morales, Agente Rigoberto Calderón y Agente Orangel Miquilena, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, (folio 1), mediante la cual se deja constancia que en la misma fecha encontrándose en “labores de patrullaje en varios sectores de la ciudad… por los alrededores de la avenida independencia cruzando a la Avenida los Medanos……. Avistamos a un vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Verde, Placa KAM89Y, en actitud sospechosa, la cual era conducida por un ciudadano de tez blanca, quien al darle la voz de alto, se detuvo a mano derecha de la vía,……. Se le hizo la revisión del vehículo donde pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraba un bolso de color negro y en el interior del mismo varias llaves (SWICHER) de distintos vehículos marca y modelos que se presumen que iban hacer utilizadas para el Hurto de vehículos, asi como también 02 agendas donde tenían anotados varios vehículos, por lo que procedimos identificar al conductor. “ . El conductor quedo identificado como Rubén Dario Infante y los acompañantes Francisco Javier Rujano Flores y William Alfredo Daza Santeliz, quienes poseen prontuario policial.
Segundo: Inspección Técnica del vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Verde, Placa KAM89Y, modelo 1998, Color Verde, efectuada en fecha 03 de Julio de 2008, por el Agente Investigador Orangel MIquilena funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, (folio 3), donde se consiguió cuatro juegos de llaves, de diferentes marcas de vehículos, una libreta de notas marca Alpes de color azul y blanco y otra de color negro, sin maraca aparente.
Tercero: Dictamen Pericial efectuado al vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Verde, Placa KAM89Y, modelo 1998, Color Verde, efectuada en fecha 03 de Julio de 2008, por los Agentes David Campos y Ronny Morales, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, (folio 3), donde se concluye de la siguiente manera. 1) En relación al serial de carrocería fue desincorporada, 2) En relación al serial del compacto, es Original y 3) En relación al Serial del Motor, es original.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal, efectuado al manojo de llaves y las libretas encontradas en el vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Verde, Placa KAM89Y, modelo 1998, efectuada en fecha 03 de Julio de 2008, por el Agente Keiter Gutiérrez, funcionario policial adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, (folio 17), donde se concluye que las llaves son propias para abrir distintas clases de puertas de vehículo y en la libretas de anotaciones se encontraban escritas notas referidas a vehículos y direcciones de personas que anteriormente fueron victimas del delito de Hurto de Vehículos.

No cabe duda entonces que los objetos dentro del vehículo en el cual se encontraban los imputados, es decir, las llaves que son propias para abrir distintas clases de puertas de vehículos y la libretas de anotaciones se encontraban escritas notas referidas a vehículos y direcciones de personas que anteriormente fueron victimas del delito de Hurto de Vehículos, son constitutivos del delito denunciado por la Fiscalía del Ministerio Publico, es decir, Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la actitud asumida por los imputados de marras durante el procedimiento, quienes no dan explicación alguna acerca del porque tenían en su poder los objetos incautados, ni que hacían en ese sitio, surgen fundados y plurales elementos fundados de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes en la comisión de del hecho punible antes mencionado, y es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Rubén Dario Infante, Francisco Javier Rujano Flores y William Alfredo Daza Santeliz, la obligación de presentarse los Primeros días Lunes de Cada Catorce días, contados a partir del Lunes 07 de Julio de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los Rubén Dario Infante, Francisco Javier Rujano Flores y William Alfredo Daza Santeliz, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del Lunes 07 de Julio de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medidas otorgadas. Librense las respectivas boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a la partes de la publicación de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales