REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001388
ASUNTO : IP01-P-2008-0001388
En fecha 04 de Julio de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, Sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, no esta frisada, al lado de la casa comunal, Punto Fijo, Estado Falcón, Francisco Javier Garcés, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, de color azul, al frente de los postes de alta tensión, Punto Fijo, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa CADAFE. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esa misma fecha a las 5:30 pm. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios Guardias Nacionales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la incautación de los objetos denunciados como hurtados dentro del vehículo en el cual se encontraban estos ciudadanos, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, Señalando a viva voz el ciudadano José de Oliveira Torrealba, que si deseaba declarar y expuso “ Lo que estaba pasando es que yo le compre ese material a unos malandros, pero yo no sabia que ese material era de esa empresa, esa es mi dirección, yo me dirigía a vender eso, el otro señor no tenia nada que ver en esto. Es todo. Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado. De seguidas pasa a interrogar el ciudadano juez: ¿Su amigo, el que lo acompañaba sabia del negocio que iba a hacer? Yo, pienso que si. De seguidas se hace comparecer al ciudadano: Francisco Javier Garcés, quien igualmente manifestó que si deseaba declarar y seguidamente expuso: “Bueno el tenia ese material para venderlo en Barquisimeto, yo lo iba a acompañar pero no sabia que eso era tan peligroso, nunca he tenido problemas con nadie, primera vez que tengo problemas así. Es todo. Seguidamente se deja constancia que las partes no interrogaron a los imputados. De seguidas fue interrogado por el ciudadano juez dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿Sabías que el otro ciudadano había comprado ese material a unos malandros? Si, pero no sabia que esto era tan belicoso. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Segunda Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. Florangel Figueroa Ortega, quien solicitó una medida menos gravosa para sus defendidos en virtud de que estamos al inicio de las investigaciones, siendo que ellos no fueron en si las personas que cometieron el delito de Hurto y por otra parte la pena a llegarse a imponer no excede de los 10 años de prisión, aunado al hecho de que uno de sus defendidos ha manifestado que el compro ese material y que el otro señor solo lo acompañaba a realizar el viaje, por lo que esta defensa considera que se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que ha bien tenga el tribunal, en vista de que no presentan antecedentes penales ni registros policiales, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia de la comisión del Delito denunciado por la Fiscalía, es decir Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa CADAFE, de los siguientes elementos:
Primero: Del Acta Policial Nro. 058, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Castrenses CAP José Rafael Álvarez Romero, S/1 Iván Montañez, GNAL Jhoan Antonio Carpio Carmona y GNAL, Xavier Ceballos Aguilar, adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que en fecha 02 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la madrugada “nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje en el casco central de la ciudad de Coro del Estado Falcón, cuando avistamos un vehículo en marcha tipo camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 558VBT, de color verde, específicamente en la Intercomunal Coro la Vela , frente a las residencias las marbellas, vía Coro la Vela del Estado Falcón, procediendo a detenerlo, una vez detenido procedimos a solicitarle la documentación personal al conductor, resultando ser el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA TORREALBA, ………..y a su acompañante resultando ser el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCES,….quienes mostraron una actitud sospechosa al momento de su identificación, ya identificados se les solicitó la documentación del vehículo y se le efectuó una revisión al mismo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la revisión pudimos detallar que llevaban en el vehículo…dos (02) cauchos de repuesto fijados con alambre liso en la parte trasera de la carrocería (cajón), que carecían de aire al tocarlos no produciéndose el hundimiento de los mismos al ser golpeados, donde se pudo detectar que contenían en su interior un material sólido; por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos con el respectivo vehículo a la sede de la Segunda compañía de Seguridad Ciudadana Falcón……con la finalidad de determinar el contenido del interior de los cauchos de repuesto del vehículo, donde al proceder a la apertura de los mismos, solicitamos la colaboración para abrirlos con objeto cortante al ciudadano: LEONEL ALIRIO VARGAS GRATEROL …………… y en calidad de testigos del acto sirvieron los ciudadanos JOSE LUIS MANZANAREZ CAMPOS, ……………. Y CARLOS COROMOTO COLINA…… Una vez abierto uno de los cauchos, se observó que contenía en su interior trozos de 10 a 15 centímetros aproximadamente de conductores de cable trenzado N° 40 y conductor sólido N° 2 y N° 4, sujetos con cinta adhesiva de color blanco y el otro caucho contenía conductores KSU de varias medidas, todo con un peso aproximado de 400 Kilogramos, …….. “
Segundo: Actas de entrevistas efectuadas en fecha 03 de Julio de 2008, a los ciudadanos LEONEL ALIRIO VARGAS GRATEROL y JOSE LUIS MANZANAREZ CAMPOS, bien identificados en las actas, testigos que se encontraban presentes al momento de abrir los cauchos en la sede de la Segunda compañía de Seguridad Ciudadana Falcón, y quienes corroboran el contenido del acta policial a la cual se hace referencia en el primer aparte, y son contestes al manifestar que estando en el sitio pudieron observar la camioneta retenida y dos cauchos de repuesto los cuales carecían de aire y al tocar su interior se podía palpar que estaban rellenos con un material sólido, fue entonces cuando el cauchero que trabaja en la esquina del frente del comando procedió a abrirlos, una vez abiertos los cauchos pudieron observar que los mismos contenían en su interior trozos de ductos (guayas) de electricidad y conectores de electricidad de alto voltaje..”.
Tercero: Declaración efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO MARIN VARGAS, bien identificado en las actas, en calidad de experto en electricidad con el cargo de Supervisor de Operaciones de la empresa CADAFE, quien se encontraba presente al momento de abrir los cauchos en la sede de la Segunda compañía de Seguridad Ciudadana Falcón, quien manifestó que el material que consiste en trozos de 10 a 15 centímetros aproximadamente de conductores de cable trenzado N° 40 y conductor sólido N° 2 y N° 4, sujetos con cinta adhesiva de color blanco y el otro caucho contenía conductores KSU de varias medidas, todo con un peso aproximado de 400 Kilogramos, pertenecen a la empresas CADAFE, y que ese material presuntamente era el resultado de robos que han cometido con anterioridad a la empresa.
De igual manera considera este Juzgador, que se encuentra acreditado el segundo supuesto del articulo 250 del COPP, por cuanto se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son autores de tales hechos punible, ya que fueron encontrados en forma flagrante con objetos provenientes de delito, ya que, como lo señalara el ciudadano Luis Eduardo Marín Vargas, experto en electricidad con el cargo de Supervisor de Operaciones de la empresa CADAFE, el material incautado en los cauchos consistente en trozos de 10 a 15 centímetros aproximadamente de conductores de cable trenzado N° 40 y conductor sólido N° 2 y N° 4, sujetos con cinta adhesiva de color blanco y conductores KSU de varias medidas, todo con un peso aproximado de 400 Kilogramos, pertenecen a la empresas CADAFE, y que ese material presuntamente era el resultado de robos que han cometido con anterioridad a la empresa. Asimismo los ciudadanos imputados en plena audiencia admitieron que tenían conocimiento de que esos materiales que se encontraron en posesión suya, provenían de delitos ya que se los habían comprado a unos “malandros” y que lo tenían para venderlo en Barquisimeto. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de que la actividad realizada por los imputados, juntamente con el hurto y desvalijamiento de los sistemas eléctricos, han causado daños incuantificables en esta ciudad y todo el estado, donde ya se ha vuelto común, quedando sin el suministro de la energía eléctrica y por cuanto es un delito que atenta contra una empresa del Estado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem.. Se acuerda que la presente causa sea sustanciada según las reglas del procedimiento ordinario. y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: José de Oliveira Torrealba, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, Sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, no esta frisada, al lado de la casa comunal, Punto Fijo, Estado Falcón, Francisco Javier Garcés, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, de color azul, al frente de los postes de alta tensión, Punto Fijo, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa CADAFE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda que la presente causa sea sustanciada según las reglas del procedimiento ordinario Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Borregales.
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