REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000856
ASUNTO : IP01-P-2008-000856

AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Noraida García de Santos, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano Ramón Antonio González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.709.900 y domiciliado en el Sector Castulo Mármol Ferrer, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Polanco. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 3:30 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al representante Fiscal, Abg. Nelson Manuel García, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la precitada Ley que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas relativas Prohibición de tener cualquier tipo de contacto con la victima y Obligación de Abandonar de inmediato el hogar que comparte con la ciudadana Dulce María Sibada, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Sibada. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Tercero (E) de la Unidad de Defensa Pública Abg. Cris Morris Figueroa, quien manifestó estar de acuerdo con la petición fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 07 de Julio de 2008, en horas de la tarde el ciudadano Ramón Antonio González agredió verbal y físicamente a su compañera Dulce María Polanco y le destrozo la sus vestimentas .

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana Dulce María Polanco, en fecha 07 de Julio de 2008, en la cual señala al ciudadano Ramón Antonio González como la persona que la agredió física y verbalmente.
2) Examen medico practicada a la ciudadana Dulce María Polanco por el Dr. Emilio Ramón Medina, medico adscrito al Dirección de Medicatura Forense del CICPC, donde se deja de las lesiones sufridas por dicha ciudadana y el carácter de las mismas, Concluyendo de la siguiente manera: “Lesiones producidas por instrumentos contundentes, carácter leve….No dejan secuelas.
3) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios C/2° Oscar Díaz y Dgdo. Johan García, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la razón de la aprehensión del ciudadano Ramón Antonio González, ya que este ciudadano se encontraba maltratando física y verbalmente a la ciudadana Dulce María Polanco.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delito denunciado por el Ministerio Publico, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Polanco.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia:

“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Sibada Polanco, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Ramón Antonio González de la medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de tener cualquier tipo de contacto con la victima y Obligación de Abandonar de inmediato el hogar que comparte con la ciudadana Dulce María Sibada. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Ramón Antonio González, arriba bien identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de tener cualquier tipo de contacto con la victima y Obligación de Abandonar de inmediato el hogar que comparte con la ciudadana Dulce María Sibada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

El SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.