REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JUNIO DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000652
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 31 de Marzo del 2008, la ABG. MARY CARMEN VELAZQUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente asunto se instruye contra Funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2008-000652.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del presente asunto se desprende de las actas que en fecha 25 de enero del 2005, se presento denuncia por parte de la victima ciudadano NOE JESUS URBINA ACOSTA, por ante dicha Fiscalia, en la cual manifestó entre otras cosas” que funcionarios policiales momentos en que encontraba en un puesto de perro caliente cercano a su casa, lo agarraron y se fueron para su casa, requisaron todo, presuntamente porque estaban en persecución de un malandro que se había escapado de la cárcel, así mismo comenzaron a saltar solares en busca de referido ciudadano…”
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa este tribunal que efectivamente irrumpir en un domicilio sin el consentimiento sin de su dueño, y lesionar al dueño de la vivienda sin ninguna causa aparente sí constituye un hecho punible; no obstante se evidencia de las actas anexas a la presente solicitud que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues las posibles lesiones que se le hubiesen causado a la víctima, para esta fecha ya habrían desaparecido, así como los objetos que fueron presuntamente removidos de su lugar, ya para esta fecha no existe tal desorden, ni aún siquiera para la fecha de la práctica de la inspección técnica del sitio, esto es el 02 de Diciembre del 2006, por cuanto en el acta que a tal efecto levantaron los funcionarios investigadores no existe constancia alguna del desorden y los daños que la víctima manifiesta le causaron a su vivienda los funcionarios policiales. Así las cosas, este tribunal se aparta de la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento conforme al numeral segundo del artículo 318 de la norma adjetiva penal, y en su lugar, decreta el sobreseimiento por el numeral cuarto del referido artículo. Y así se decide.
De igual forma, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, pues es suficiente del análisis de las actas que conforman la presente causa, las cuales se explican por sí solas, y en virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal estima que no es menester realizar la audiencia del artículo 323 de la norma adjetiva penal. . Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra Funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000652
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