REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001278
ASUNTO : IP01-P-2008-001278

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: JEISA COLINA HEREIRA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 18 de junio del 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: JEISA COLINA HEREIRA, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.




ANTECEDENTES

El día 16 de Junio del 2008, la ciudadana Geisha Colina presento denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, y expuso: “un sujeto apodado “EL GORDO”, le había robado su casa, al momento que ella no se encontraba, y había destrozado los candados y parte de la casa, quien dicho sujeto le sustrajo una bombona y parte de unos libros “enciclopedia”…”.”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Luis Morillo, Lizardy Alvarez y Pastor Castro, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado; esto es, en el barrio Colombia Sur, calle 11, en fecha 16 de Junio del 2008, en momentos en que le entregaba una bombona de gas a la ciudadana Jeisa Colina. .
.- Acta de Derechos de los imputados, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
.- Acta de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos incautados en el procedimiento: una bombona de gas y una cabilla tipo cincel pequeña.
- Acta de denuncia N° 000407, de la ciudadana Geisha Colina Hereira ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, donde entre cosas manifiesta que un sujeto apodado “EL GORDO”, le había robado su casa, al momento que ella no se encontraba, y había destrozado los candados y parte de la casa, quien dicho sujeto le sustrajo una bombona y parte de unos libros “enciclopedia”.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que en fecha 16 de Junio, un sujeto apodado “EL GORDO”, le había robado la casa a la ciudadana Jeisa Colina, al momento que ella no se encontraba, y había destrozado los candados y parte de la casa, quien dicho sujeto le sustrajo una bombona y parte de unos libros “enciclopedia”. Este sujeto fue posteriormente aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, con una cabilla tipo cincel pequeña en sus bolsillos e identificado como JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA.






Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, titular de la cédula de Identidad N° 20.568.143, nacido en 07/05/86, hijo de Milagro Ventura y Higo Molina, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: JEISA COLINA .
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto es ciudadano es conocido por sector, y puede influenciar para que la víctima y testigos del presente hecho, actúen de forma desleal o reticente obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, finalidad, máxima del proceso penal.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, titular de la cédula de Identidad N° 20.568.143, nacido en 07/05/86, hijo de Milagro Ventura y Higo Molina, la Medida Cautelar prevista en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, titular de la cédula de Identidad N° 20.568.143, nacido en 07/05/86, hijo de Milagro Ventura y Hugo Molina, la Medida Cautelar previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento ORDINARIO. Remítase el presente asunto a del Ministerio Público.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001278
ASUNTO : IP01-P-2008-001278