REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001325
ASUNTO : IP01-P-2008-001325

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos NERIBERTO MORALES RODRIGUEZ y DENNNY KEEN COLINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 respectivamente del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 23 de Junio del 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos NERIBERTO MORALES RODRIGUEZ y DENNNY KEEN COLINA, titulares de la cédula de Identidad N° 16.521.330 y 19.685.137 respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 respectivamente del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supras citados ciudadanos.



ANTECEDENTES

En fecha 22 de Junio del 2008, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Tocopero, oyeron dos detonaciones,. Y al acercarse al lugar observaron a dos sujetos que huían del sitio, iniciándose una persecución dándole alcance, luego, a los dos sujetos, encontrándosele a uno de ellos, posteriormente identicazo como Dennny Keen un arma de fuego tipo revolver, cañón corto calibre 38 marca ROSSY. Y el otro ciudadano aprehendido fue identificado posteriormente como Neriberto Morales, quien fue identificado por el ciudadano Yohandry Gotia, quien lo identifica como la persona que le disparo y le causo lesiones.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón , de fecha 22 de Junio del 2008; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-00474-08 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 23 de Junio del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Junio del 2008, suscritas por los funcionarios Simón González, Pedro Arcaya y Joel Acosta, donde señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los imputados, a sí como la colección de las evidencias incautadas, consta que en esa misma fecha en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Tocopero, oyeron dos detonaciones. Y al acercarse al lugar observaron a dos sujetos que huían del sitio, iniciándose una persecución dándole alcance, luego, a los dos sujetos, encontrándosele a uno de ellos, posteriormente identificado como Dennny Keen un arma de fuego tipo revolver, cañón corto calibre 38 marca ROSSY. Y el otro ciudadano aprehendido fue identificado posteriormente como Neriberto Morales, quien fue identificado por el ciudadano Yohandry Gotia, quien lo identifica como la persona que le disparo y le causo lesiones
.- Acta de Derechos de los imputados, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa.
.- Acta de control de evidencia donde se describe como evidencia incautada: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑON CORTO CALIBRE 38 MARCA ROSSI, DE PAVON COLOR NEGRO, CON EMPAÑUDADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON SERIAL CACHA N° 51043 SERIAL TAMBOR N° 819L CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE LOS CILINDROS DEL TAMBOR LA CANTIDAD DE CONCO (05) CARTUCHOS DEL MIMSO CALIBRE SIN PERCUTIR.”


.- Acta de denuncia No. 000419 realizada por el ciudadano YOHANDRIS RAMON GOITIA VARGAS ante la Dirección de Investigación Penales de la Policía del Estado Falcón, donde señala las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en fecha 22 de junio del 2008, en horas de la madrugada en la población de Tocopero “…llega este señor me apunta con un arma de fuego y me dispara en la pierna y cuando yo caigo al suelo, entonces el sale corriendo y varios policías se le pegan atrás …”. Al ser preguntado sobre las características del ciudadano que efectuó el disparo, señaló “… de contextura gruesa, de piel blanca, tenia franela blanca, pantalón jean color azul y tenia una gorra blanca…”.
.- Experticia Medico Legal realizada por la Dra. Haydee Nava, adscrita la Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano YOHANDRIS RAMON GOITIA VARGAS; titular de la cedula de Identidad N° 20.295.294 señalando entre sus conclusiones: “…Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesi0ones de carácter leve producida por arma de fuego (…) las cuales sanan en un lapso de 10 días a la fecha del suceso…”.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el experto Ricardo García adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ala evidencia: Un ama de fuego y cinco balas, las cuales coinciden en sus todas y cada una de sus características con las descritas en el acta de control de evidencia descrito anteriormente. En esta experticia señalan en la peritación que tanto el arma de fuego como las balas suministradas se encuentran en buen estado de funcionamiento, uso y conservación.-

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, en fecha 22 de Junio del 2008, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Tocopero, oyeron dos detonaciones. Y al acercarse al lugar observaron a dos sujetos que huían del sitio, iniciándose una persecución dándole alcance, luego, a los dos sujetos, encontrándosele a uno de ellos, posteriormente identificado como Dennny Keen un arma de fuego tipo revolver, cañón corto calibre 38 marca ROSSY. Y el otro ciudadano aprehendido, quien era de contextura gruesa, de piel blanca, tenia franela blanca, pantalón jean color azul y tenia una gorra blanca, fue identificado posteriormente como Neriberto Morales, quien fue señalado por el ciudadano Yohandry Gotia, quien lo identifica como la persona que le disparo y le causo lesiones; las cuales según el examén médico legal, fueron producidas con un arma de fuego, y sanan en el lapso de diez días.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadano Dennny Keen, quien para el momento de su aprehensión portaba un arma de fuego tipo revolver, cañón corto calibre 38 marca ROSSY, sin la permisología necesaria; es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. De la isma forma, estos elementos de convicción adminiculados entre sí, permiten señalar al ciudadano Neriberto Morales, quien es de contextura gruesa, de piel blanca, tenia franela blanca, pantalón jean color azul y tenía una gorra blanca, quien fue señalado por la víctima como la persona que le disparo y le causo lesiones. Las cuales fueron corroboradas por médico forense, y precalificadas por el Ministerio Público como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, pues los ciudadanos pueden influir para que la víctima y demás testigos del presente proceso, informen falsamente o actúen reticentemente durante la investigación del presente hecho, obstaculizando así la investigación y enervando la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
Debe considerar igualmente la conducta predelictual del imputado NERIBERTO KORAKES, quien según información emanada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) señala que el mismo posee el registro Policial N° G-460.822 de fecha 21 de Julio de 1983 por el delito de Lesiones, ante la Subdelegación de Coro, estado Falcón.
No obstante, esta Juzgadora considera que la sujeción de los imputados al proceso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y dado que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano, DENNYS KEEN COLINA MENA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.685.137, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda, y al ciudadano NERIBERTO MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.521.330, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano DENNYS KEEN COLINA MENA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.685.137, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda; y al ciudadano NERIBERTO MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.521.330, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES respectivamente, según la precalificación fiscal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

La Jueza Tercero de Control
Dra. Evelyn M. Perez Lemoine La Secretaria
Abog. Juanita Sanchez Rodríguez.