REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001376
ASUNTO : IP01-P-2008-001376

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar un audiencia de presentación, en contra de los ciudadanos AULIMAR SIMON OLLARVES y JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Pedro Antonio Belisario Flames: Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Víctor Hugo Barreto Tacoronte y el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Mérida, Adrián Gelves Osorio, comisionados para actuar en la Fiscalia Séptima del ministerio Público del Estado Falcón; presentan escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.972.377 y JAVIER JOSE UGARTE DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 12. 732.525, por ser los presuntos autores de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y con respecto al ciudadano JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, antes identificado se le adiciona a estos dos delitos ya señalados, la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. Los cuales en la audiencia de presentación explanaron las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión de los hoy imputado solicitando para los mismos la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

El Abg. Pastor Liscano Burgos, quien es abogado defensor del ciudadano JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, rechaza las imputaciones realizadas por cuanto no se adaptan a la realidad, manifestando que su defendido compra y vende oro, no existe una investigación real de los hechos, existe una presunción de droga, no existiendo ninguna experticia de la presunta droga, no está establecido en la investigación el soporte de la Medida solicitada por el representante del Ministerio Público, No hay conocimiento de la violencia con la que entran a la casa, solicitando la libertad plena, sin embargo solicita que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto su defendido no presenta prontuario policiales, ni antecedentes penales, señalando que su defendido es hermano de Derguin Ugarte, lo cual constituye un peligro para su persona ingresar al Centro penitenciario, en donde cualquier Ugarte que entre tiene pena de muerte. Y con relación a la precalificación fiscal la misma es violatoria por cuanto se debe tomar en cuenta el peso. Solicitando en todo caso un Arresto Domiciliario para evitar violación del derecho a la vida de su defendido. Seguidamente intervino el Abg. Juan Campos, defensor privado del ciudadano AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ quien solicita la nulidad del acta Policial del folio trece, por no cumplir con los requisitos de ley, al no explicar los motivos que justifican la entrada a la vivienda, no esta comprobado lo establecido en el aparte cuarto del artículo 210 deI Código Orgánico Procesal penal, asimismo no existe orden de allanamiento que justifique la entrada a la vivienda. Indicando que los testigos dicen que se encontraron 4 proyectiles, y del acta policial no constan que se recolectaron dichos proyectiles. Igualmente que los testigos además de ser hermanos, manifestaron conocer a los imputados de autos, lo cual no es procedente. Con relación a la solicitud de Privación a su juicio no existen fundados elementos de convicción para decretar dicha medida, tomando en cuenta que se irrumpió una morada sin la respectiva orden de allanamiento, en este caso no existe peligro de fuga, por lo que desvirtúa lo dicho por el Representante del Ministerio Público, y con relación al Aprovechamiento no existe evidencia de que los objetos sean robados o Hurtados. Asimismo que su defendido no sea recluido en el Internado Judicial por cuanto corre peligro.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:


Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación N° 11F-7-103-2008, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescritos los delitos precalificados por el Ministerio Publico como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Arma Blanca, los cuales fueron mencionados por el Ministerio Público y relacionados el primero de ellos, con los dos ciudadanos aprehendidos y el último de ellos, solo en relación al ciudadano Javier José Ugarte Díaz.
Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que en fecha 01 de Julio de este mes, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de patrullaje, lograron avistar a un ciudadano quien se encontraba en frente de una vivienda, quien a simple vista de parte de los funcionarios policiales lograron percatarse que se encontraba intercambiando dinero por alguna sustancia ilícita, y al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales se introdujo en la referida vivienda, de inmediato los funcionarios policiales en persecución del ciudadano ingresan a la vivienda, En dicha vivienda consiguieron prendas varias de metal de color amarillo, rosado y niquelado. Así como una balanza de color negro, un arma blanca tipo navaja, varios envoltorios tipo cebollita, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita denominada Crack, y otros envoltorios con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita denominada Cocaína, dinero en efectivo en varias denominaciones, varios celulares.
Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, José Cedeño, José Guariato, Vicente Guerra, Danny Herrera, Richard Del Moral, Alexander Medina, Yenny Diaz, Wilfran Vilchez, Frank Chirinos y Oliberto Medina, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…cuando nos desplazábamos por el barrio La Cañada, específicamente por la calle Venezuela, logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color anaranjado y pantalón de blue jeans, el mismo se encontraba frente a una vivienda decorada con trozos de cerámicas de varios colores, con puertas y rejas de metal de color blanca, observándose a simple vista que se encontraba intercambiando dinero por alguna sustancia ilícita, quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa, de inmediato se introduce en la referida vivienda visto la actitud de esta persona, procedemos en persecución de esta persona dándole la voz de alto procedemos a ingresar al inmueble, logrando observar en el interior de la vivienda a otro sujeto de tez morena, de contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul y pantalón de blue jeans este sujeto se encontraba tratando de ocultar algunos envoltorios de presunta sustancia ilícita, visto a esta situación procedemos a neutralizar los ciudadanos al que se seguía y al que se encontraba en el interior del inmueble, procediendo a ubicar a dos testigos residente de la comunidad, solicitándole apoyo a las unidades en el perímetro a través de llamada vía radiofónica para que se acercan a la zona y ubicaran los dos testigos requeridos, llegando a las 11:57 horas aproximadamente (…), presentando a dos ciudadanos identificados como ENYERVY CARCIA y JEAN CARLOS GARCIA, quienes fueron testigos del procedimiento, una vez ingresado estos ciudadanos al inmueble se procede a realizarle un registro corporal a los des sujetos amparados en el Art. 205 del CO.P.P. (sic), localizándole al sujeto quien vestía suéter de color anaranjado y pantalón de blue jeans, en la parte delantera dentro del pantalón y el interior, oculta entre su parte íntima (testículos) un envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada de color beige. con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, al que vestía suéter de color azul y pantalón de blue jeans se le localizó en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color negro anudada en su único extremo con el mismo material, la cual a ser abierta se localiza en su interior dos (02) pulseras tipo esclavas, de metal de color amarillo, una con tres diferentes colores amarillo rosado y niquelado, la segunda totalmente amarilla, presumiblemente oro, un (01) reloj de con pulsera de metal de color amarilla, marca MW, cuatro (04) anillos de metal de color amarillo uno con una piedra transparente, uno con una piedra de color azul y dos con piedras de color morado, presumiblemente producto del intercambio de sustancia ilícita. (…). En el segundo cubiculo que finge como dormitorio sobre una mesa de noche de madera de color marrón se localizó dentro de una gaveta se localizó una (01) balanza de color negro, marca Tanita, modelo 1479, un (01) arma blanca tipo de metal niquelado con mango de madera de color marrón y dos extremos de metal de color amarillo, un (01) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, cuatro (04) cartuchos calibre 3Smm sin percutir, en el mismo cubículo sobre una peinadora de madera de color marrón se localizó un (01) plato de vidrio de color blanco, con logos de flores, sobre este plato una sustancia granulada cristalizada, de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, en el interior de un escaparate en la parte de arriba, dentro de uno de los espacios localiza una (01) bolsa de papel vegetal de color marrón contentivo en a de tres cadenas de metal de color amarillo con sus dijes, un (01) anillo pequeño de metal de color amarillo con una piedra de color azul, dos de metal de color amarillo un (01) zarcillo pequeño de metal de color amarillo, un zarcillo de metal de color amarillo, con una piedra de color vinotinto, todos presumiblemente oro, un reloj de dama, con pulsera de metal de color amarillo, marca Cintizen, en una gaveta del mismo escaparate se localizaron tres (03) teléfonos celulares, un (01) celular marca Huawei, modelo C506, de color azul con gris, serial SIN: C67NBD16A1906819 con su batería de color azul serial S/N: WLK69 1505582, un (01) celular marca Nokia, modelo N-95-1, de color vinotinto y gris, serial 35692/01/267101/3, sin el chip de línea ni de tarjeta de memoria, con su batería de color gris con negro, serial 5372133 1 0604607;0670498, un (01) celular marca Huawei, modelo T208, de color negro, serial SIN: T85PAD1831887982, sin chip de línea, con su de color blanca serial SIN; BYD830308459, en la misma gaveta se localizaron la cantidad de dos mil quinientos diecinueve (2.519,oo Bs.F.) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, (…) presumiblemente procedente de la venta de alguna sustancia ilícita, (…). Una vez ingresados los aprehendidos al Reten Policial quedaron identificado según consta en su cedula de identidad como el que vestía suéter de color anaranjado y pantalón de blue jeans AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.962.977;(…)el que vestía suéter de color azul y pantalón de blue jeans, quien manifestó ser el propietario del inmueble JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.732.525” . (Subrayado del tribunal)

.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ENYERBY XAVIER GARCIA MEDINA, cuyos datos filiatorios y de plena identificación están a reserva del ministerio público, ante funcionarios de la policía del Estado Falcón; quien expuso entre otras cosas: “…y dentro de la casa, comenzaron a revisar y consiguieron en el segundo cuarto, encima de la peinadora consiguieron un plato blanco, y dentro del plato un polvo blanco, en una mesa pequeña de noche, dentro de la gaveta consiguieron una balanza, una navaja una bolsa de forma como cebollita, con un polvo blanco dentro de las dos bolsas, cuatro cartucho de calibre 38mm en el mismo cuarto dentro del escaparate consiguieron tres cadenas largas con su dije, color amarillo, un reloj de dama, dos pares de zarcillos de clamas y un anillo de dama color amarillo, y dos celulares, y en unas de la gavetas del escaparate, tres pacas de billetes de bolívares fuertes, dos mil quinientos diecinueve bolívares fuertes.(…) y al señor que, tenia chemi (sic) azul, y pantalón azul, que según es el dueño de la casa, le quitaron cuatro anillos color amarillo, dos esclavas y un reloj color amarillo, un celular, y al otro que tenia chemi (sic) anaranjada le quitaron dentro de los pantalones, en los testículos una bolsa de forma cebollita, con un polvo color blanco. (Subrayado del Tribunal).
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MEDINA, cuyos datos filiatorios están a reserva del ministerio público ante funcionarios de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “…los policías comenzaron a revisar, entonces consiguieron en el segundo cuarto consiguieron encima de la peinadora un plato blanco dentro del plato un polvo blanco, después en una mesa pequeña de noche, dentro de la gaveta consiguieron una balanza, cuatro cartucho de calibre 38mm, una bolsa de forma como cebollita, con un polvo blanco dentro de las dos bolsas y una navaja, en el mismo cuarto dentro del escaparate consiguieron tres cadenas largas con su dije, color amarillo, un reloj de dama dos pares de zarcillos de damas y un anillo de dama color amarilla dos celulares, y en unas de la gavetas del escaparate. tres pacas de billetes de bolívares fuertes, eran como 2.519 bolívares fuertes y en la parte detrás de la casa en el solar, (…), al señor que tenia chemi (sic) azul, y pantalón azul, que según es el dueño de la casa, al revisarlo le consiguieron cuatro anillos color amarillo, dos esclavas y un reloj color amarillo, un celular, al otro cuando lo revisaron también al que tenia chemi (sic) anaranjada le consiguieron dentro de los pantalones, por los testículos una bolsa de forma cebollita con un polvo color blanco. (Subrayado del Tribunal)
.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 01/07/2008, de la que se desprende: “un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una. sustancia ilícita, se presume Crack, un (01) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, un (01) plato de vidrio de color blanco, con logos de flores, sobre este plato una sustancia granulada cristalizada, de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita se presume Crack.” (Subrayado del Tribunal).
.-Acta de Control de Evidencia de fecha 01/07/2008, en el cual se lee: “ una (01) bolsa de material sintético de color negro anudada en su único extremo con el mismo materia), la cual a ser abierta se localiza en su interior dos (02) pulseras tipo esclavas, de metal de color amarillo, una con tres diferentes colores amarillo rosado y niquelado, la segunda totalmente amarilla, presumiblemente oro, un (01) reloj de con pulsera de metal de color amarilla, marca MW, cuatro (04) anillos de metal de color amarillo uno con una piedra transparente, uno con una piedra de color azul y dos con piedras de color morado, presumiblemente producto del intercambio de alguna sustancia ilícita, una (01) balanza de color negro, marca Tanita, modelo 1479, un (01) anua blanca tipo navaja, de metal niquelado con mango de madera de color marrón y dos extremos de metal de color amarillo, cuatro (04) cartuchos calibre 38mm sin percutir, una (01) bolsa de papel vegetal de color marrón contentivo en su interior de tres cadenas de metal de color amarillo con sus dijes, un (01) anillo pequeño de metal de color amarillo con una piedra de color azul, dos zarcillos de metal de color amarillo un (01) zarcillo pequeño de metal de color amarillo, un zarcillo de metal de color amarillo, con una piedra de color vinotinto, todos presumiblemente oro, un reloj de dama, con pulsera de metal de color amarillo, marca Cintizen, un (01) celular marca Huawei, modelo C506, de color azul con gris, serial S/N: C67NBD16A1906819 con su batería de color azul serial S/N: WLK691505582, un (01) celular marca Nokia, modelo N95-1, de color vinotinto y gris, serial 35692/O1/267101/3, sin el chip de línea ni la tarjeta de memoria, con su batería de color gris con negro, serial 36356372133 l0604607;0670498, un (01) celular marca Huawei, modelo T208, de color negro, serial S/N: T85PAD1831887982, sin chip de línea, con su batería de color blanca serial S/N: BYD830308459, la cantidad de dos mil quinientos diecinueve (2.519,oo Bs. E.) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional…”. (Subrayado del Tribunal).
.- Acta de Aseguramiento, de fecha 01/07/2008, de la cual se desprende entre otras cosas: “…deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el AGTE: VICENTE GERRA, titular de la cedula de identidad Nro 16.104.420, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Crack, el cual se le incauto al ciudadano aprehendido AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 15.962.977, un (01) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, al igual que un polvo de color blanco que se encontraba en la superficie de un plato de vidrio de color blanco con logos de flores con olor fuerte y peculiar a la de una Sustancia ilícita, los cuales Rieron colectado en el inmueble propiedad del ciudadano JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.731525, de conformidad con lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia. Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS. ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 10. (…) Acto seguido, (…)se coloca sobre la balanza, un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Crack, el cual se le incauto al ciudadano aprehendido AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ, arrojando un peso bruto de 36.5 Gramos, posteriormente se coloca sobre la balanza un (01) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Cocaína y el polvo de color blanco que se encontraba en el plato de vidrio, que de igual manera se presume Cocaína, que fue colectada en el inmueble del ciudadano JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.732.525, arrojando un peso bruto de 50 Gramos…”. (Subrayado del Tribunal).

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como en la participación de dos ciudadanos los cuales fueron posteriormente aprehendidos e identificados como AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.962.977 y JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12. 732.525, lo cual se evidencia tanto del acta policial, como del dicho de los dos testigos del procedimiento; pues en dichas actas de investigación se describe a “…el que vestía suéter de color anaranjado y pantalón de blue jeans AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.962.977;(…)el que vestía suéter de color azul y pantalón de blue jeans, quien manifestó ser el propietario del inmueble JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.732.525”…”, de esta manera consta en el acta policial, lo cual coincide no solo en cuanto a las características externas de los sujetos aprehendidos, sino también en cuanto a su participación en el hecho, y a las evidencias sobre ellos colectadas, con lo descrito en el acta de entrevista del primer testigo entrevistado, ciudadano Enyerby García, quien en su entrevista manifiesta: “…y al señor que, tenia chemi (sic) azul, y pantalón azul, que según es el dueño de la casa, le quitaron cuatro anillos color amarillo, dos esclavas y un reloj color amarillo, un celular, y al otro que tenia chemi (sic) anaranjada le quitaron dentro de los pantalones, en los testículos una bolsa de forma cebollita, con un polvo color blanco..”; aspectos estos que coinciden también con lo manifestado por el segundo testigo entrevistado Carlos García, quien señala entre otras cosas: “…(…), al señor que tenia chemi (sic) azul, y pantalón azul, que según es el dueño de la casa, al revisarlo le consiguieron cuatro anillos color amarillo, dos esclavas y un reloj color amarillo, un celular, al otro cuando lo revisaron también al que tenia chemi (sic) anaranjada le consiguieron dentro de los pantalones, por los testículos una bolsa de forma cebollita con un polvo color blanco…”.
Coinciden igualmente el acta policial, lo dicho por los testigos en sus entrevistas, el acta de cadena de custodia y el acta de control de evidencia en la descripción de los objetos colectados en el sitio, es decir , en el segundo cubículo que funge como dormitorio sobre una mesa de noche de madera de color marrón se localizó dentro de una gaveta se localizó una (01) balanza de color negro, marca Tanita, modelo 1479, un (01) arma blanca tipo de metal niquelado con mango de madera de color marrón y dos extremos de metal de color amarillo, un (01) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, cuatro (04) cartuchos calibre 3Smm sin percutir, en el mismo cubículo sobre una peinadora de madera de color marrón se localizó un (01) plato de vidrio de color blanco, con logos de flores, sobre este plato una sustancia granulada cristalizada, de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, en el interior de un escaparate en la parte de arriba, dentro de uno de los espacios localiza una (01) bolsa de papel vegetal de color marrón contentivo en a de tres cadenas de metal de color amarillo con sus dijes, un (01) anillo pequeño de metal de color amarillo con una piedra de color azul, dos de metal de color amarillo un (01) zarcillo pequeño de metal de color amarillo, un zarcillo de metal de color amarillo, con una piedra de color vinotinto, todos presumiblemente oro, un reloj de dama, con pulsera de metal de color amarillo, marca Cintizen, en una gaveta del mismo escaparate se localizaron tres (03) teléfonos celulares, un (01) celular marca Huawei, modelo C506, de color azul con gris, serial SIN: C67NBD16A1906819 con su batería de color azul serial S/N: WLK69 1505582, un (01) celular marca Nokia, modelo N-95-1, de color vinotinto y gris, serial 35692/01/267101/3, sin el chip de línea ni de tarjeta de memoria, con su batería de color gris con negro, serial 5372133 1 0604607;0670498, un (01) celular marca Huawei, modelo T208, de color negro, serial SIN: T85PAD1831887982, sin chip de línea, con su de color blanca serial SIN; BYD830308459, en la misma gaveta se localizaron la cantidad de dos mil quinientos diecinueve (2.519,00 Bs.F.) bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, presumiblemente procedente de la venta de alguna sustancia ilícita.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.962.977 y JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12. 732.525 son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, los cuales fueron mencionados por el Ministerio Público con respecto a los dos ciudadanos aprehendidos y la precalificación fiscal de Ocultamiento de Arma Blanca solo en relación al ciudadano Javier José Ugarte Díaz.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, que en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues los testigos del procedimiento ut supra descrito, residen en el mismo sector que los ciudadanos aprehendidos, y los mismos pueden influir para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-

Dado el deber que tenemos los jueces de motivar nuestras decisiones, en ejercicio de una tutela judicial efectiva este tribunal pasa de seguidas a esbozar las consideraciones de hecho y de derecho, por las cuales se declaro en la referida audiencia de presentación sin lugar los pedimentos de la defensa:
Plantea el abogado defensor del ciudadano JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, “…rechaza las imputaciones realizadas por cuanto no se adaptan a la realidad, manifestando que su defendido compra y vende oro, y no existe una investigación real de los hechos, existe una presunción de droga, no existiendo ninguna experticia de la presunta droga, no está establecido en la investigación el soporte de la Medida solicitada por el representante del Ministerio Público…”.
Si bien es cierto, no cursa en las actas, experticia alguna que señale a la sustancia incautada como presunta droga, no obstante, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, fase ésta determinada a investigar los hechos, para la práctica de todas las experticias y demás actos de investigación, la cual apenas comienza, por tanto, será en el devenir de esta fase donde se recaban todos los elementos de investigación, tanto para inculpar como parta exculpar a los ciudadanos aprehendidos. Se observa, del análisis de los elementos de convicción antes descrito, así como los antecedentes del caso que hoy nos ocupa, que a pesar de no existir la experticia como tal, existen otros elementos de convicción anteriormente descritos y concatenados, los cuales hacen presumir suficientemente a esta juzgadora, en primer lugar sobre la ocurrencia del hecho punible y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos aprehendidos. Existe también entre la actuaciones anexas acta de aseguramiento, realizada con forme a las exigencias del artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se señala las características externas, olor, peso, tipo de empaque, circunstancias en que encontraron la presunta sustancia ilicita. Esta acta es levantada y realizada por funcionarios policiales, cuya experiencia laboral y máximas de experiencia permite ilustrar la sospecha sobre la sustancia de que se trata. Esta identificación solo es provisional, en virtud de que se trata de las diligencias necesarias y urgentes a practicar una vez tenido conocimiento de la presunta comisión del hecho punible; lo cual es propio de la fase preparatoria en la que se encuentra la presente causa.
Con respecto a las discrepancias fácticas entre el contenido de las actas, y el entorno laboral en que se desenvuelve el ciudadano Javier Ugarte, no presento la defensa para el momento de la audiencia de presentación, ningún elemento de convicción que avale lo dicho por la defensa; contrario a lo señalado en las actas de investigación realizadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes gozan de fé pública, y quienes además anexaron al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, de otros elementos de convicción como acta de entrevistas de testigos, cadena de custodia, control de evidencias, que coinciden de manera armónica con lo planteado en el acta policial de ingreso a la vivienda, tal y como se señalo ut supra.
En cuanto a la circunstancia de que no existe una investigación real de los hechos, es menester destacar que riela al folio cuatro de la presente causa, Orden de Inicio de Investigación signada con el N° 11F-7-103-2008 emanada del Ministerio Público de fecha 01 de Julio del 2008, donde se comisiona suficientemente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constatar la comisión del hecho punible que origina la presente investigación, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. De manera tal, que se denota en actas la correspondiente orden de inicio de investigación, tal y cual le corresponde por tratarse en el presente caso de la presunta comisión de delitos de acción pública, cuya titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público; y en la cual inclusive puede variar la precalificación de los delitos señalada en la presente audiencia, pues la misma no es definitiva sino provisional, pudiendo ser cambiado con posterioridad por el Ministerio Público en caso de que presente acusación, e inclusive al momento de la Audiencia preliminar, puede ser cambiada igualmente por el juez de control, así como por el juez de juicio.
Alega de igual forma la defensa del ciudadano Aulimar Ollarves quien ”… solicita la nulidad del acta Policial del folio trece, por no cumplir con los requisitos de ley, al no explicar los motivos que justifican la entrada a la vivienda, no esta comprobado lo establecido en el aparte cuarto del artículo 210 deI Código Orgánico Procesal penal, asimismo no existe orden de allanamiento que justifique la entrada a la vivienda. Indicando que los testigos dicen que se encontraron 4 proyectiles, y del acta policial no constan que se recolectaron dichos proyectiles. Igualmente que los testigos además de ser hermanos, manifestaron conocer a los imputados de autos, lo cual no es procedente. Con relación a la solicitud de Privación a su juicio no existen fundados elementos de convicción para decretar dicha medida, tomando en cuenta que se irrumpió una morada sin la respectiva orden de allanamiento, en este caso no existe peligro de fuga, por lo que desvirtúa lo dicho por el Representante del Ministerio Público, y con relación al Aprovechamiento no existe evidencia de que los objetos sean robados o Hurtados. Asimismo que su defendido no sea recluido en el Internado Judicial por cuanto corre peligro…”.
Sobre la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, en primer lugar se evidencia que al folio trece de la presente causa, no consta acta policial de registro alguna, a este folio cursa acta de entrevista de uno de los testigos del hecho. No obstante, a los fines de dar efectiva respuesta a lo solicitado por la defensa, debe señalar quien aquí se pronuncia que consta en el acta policial levantada en ocasión del registro del inmueble, los supuestos que motivaron el ingreso a la vivienda sin orden judicial: “…observándose a simple vista que se encontraba intercambiando dinero por alguna sustancia ilícita, quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa, de inmediato se introduce en la referida vivienda visto la actitud de esta persona, procedemos en persecución de esta persona dándole la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales y amparado en el Art. 210 aparte 1 y 2 en concordancia con el Art. 212 del C.O.P.P., procedemos a ingresar al inmueble, logrando observar en el interior de la vivienda a otro sujeto de tez morena, de contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul y pantalón de blue jeans este sujeto se encontraba tratando de ocultar algunos envoltorios de presunta sustancia ilícita, visto a esta situación procedemos a neutralizar los ciudadanos al que se seguía y al que se encontraba en el interior del inmueble, procediendo a ubicar a dos testigos residente de la comunidad…”. (Subrayado del tribunal)
Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto, el ingreso a la vivienda fue realizado sin orden judicial, pero amparado en las dos excepciones consagradas en el texto legal. Consta en el acta donde consta el registro a la vivienda que sí se señalaron las razones de hecho y de derecho, que justificaron el ingreso a la vivienda sin orden judicial, por parte de los funcionarios policiales; no en vano, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico consagrada en nuestra carta magna admite excepciones, las cuales se encuentran consagradas constitucionalmente y en el texto adjetivo penal, y una de esas excepciones es precisamente para impedir la perpetración de un delito, así como cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; ambos presupuestos cumplidos por los funcionarios actuantes.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, fue corroborado el hecho cierto de que el ingreso a la vivienda fue en atención a las excepciones consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 210 de la norma adjetiva penal, por tanto considera quien aquí se pronuncia, que no puede considerarse que acarree algún vicio de ilegalidad el hecho de ingresar ala misma sin orden judicial, como tampoco pueden ser exigidos para realizar el referido registro, los mismos requisitos del registro domiciliario cuando existe una orden judicial, lo que supone parra el funcionario actuante, una serie de actuaciones de investigación y logística que permita reunir con antelación al registro, los testigos, abogados defensores y cualquier otro elemento necesario para la practica del mismo.
En línea con lo anterior, es necesario destacar en primer lugar que el ingreso a la vivienda fue realizado conforme a las excepciones de la norma adjetiva pena, esto es, para impedir la perpetración de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA; en segundo lugar la visita domiciliaria se realizo cuando se iba en persecución del imputado Aulimar Ollarves; en tercer lugar, y pesar de no constituir un requ8isito esencial cuando se trata de visitas domiciliarias, de las realizadas conforme a las excepciones del artículo 210, en sus dos numerales, la visita domiciliaria se realizo en presencia de dos testigos, ciudadanos Enyerby García y Carlos García, tal como se evidencia de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal señaladas ut supra, cuyas declaraciones además coinciden de manera armónica y perfecta con las demás actas y actuaciones del procedimiento, tal y como fuera analizado anteriormente.
De manera que en el caso sub examine, no estamos en presencia de violación alguna a ningún derecho constitucional, en virtud que los funcionarios policiales comisionados para tal fin, ingresaron a la vivienda en virtud de la excepciones consagradas constitucional y procedimentalmente para el ingreso al hogar domestico, además en presencia de dos testigos, cuando se realizaba la persecución del ciudadano AULIMAR OLLARVES, aunado a la circunstancia que durante el cumplimiento de la misma se impidió la perpetración de los delitos precalificados por el Ministerio Público como e DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA.
De igual forma alega la defensa, que los testigos utilizados son hermanos y que manifestaron conocer a los imputados de autos lo cual no es procedente. Tales requisitos procesales para la validez y licitud del procedimiento de allanamiento señalados por la defensa, no están previstas en la norma adjetiva penal, ni en ninguna otra norma que regule la materia, por tanto, basados en el principio de legalidad no puede considerarse como vicio que afecta la licitud del procedimiento, la exigencia de requisitos no previstos por el legislador. Argumenta igualmente la Defensa, la circunstancia de que el registro se realice en presencia del indiciado y de su abogado defensor, a tal efecto es necesario acotar , que esta exigencia procesal, esta prevista para los casos de una visita domiciliaria con orden judicial, y no como requisito para el registro domiciliaria, sin orden judicial, el cual requiere para su validez la verificación del cumplimiento de las excepciones previstas constitucional y procedimentalmente de la inviolabilidad del hogar domestico; circunstancias ambas plenamente demostrado en el presente procedimiento.
Con respecto a la indicación por parte de la defensa, de la omisión del señalamiento de los cuatro proyectiles encontrados durante el registro, se evidencia que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, acta de control de evidencia, donde entre otros objetos señalan: “… cuatro (04) cartuchos calibre 38mm sin percutir…”. De forma tal, que no existe en la actas anexas a la presente solicitud ninguna omisión en cuanto a la señalización de las evidencias incautados en la visita domiciliaria, realizada sin orden judicial, la cual es considerada lícita por este tribunal, por reunir los extremos exigidos en el artículo 210 numerales 1° y 2°, que justifican el ingreso al hogar domestico sin orden judicial; dejando constancia además que en la practica de dicho registro domiciliario no se conculco ninguna garantía constitucional ni procesal, que pudiese afectar de nulidad el registro. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AULIMAR SIMON OLLARVES GONZALEZ, Y JAVIER JOSE UGARTE DIAZ, identificados en acta, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Y el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, solo para el último de los nombrados. Y por cuanto existe una presunción razonada de que el ciudadano Javier Ugarte, corre peligro su vida, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento impetrada por la defensa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ