REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000980
ASUNTO : IP01-P-2008-000980
JUEZA PROFESIONAL: ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ.
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADO EN LA SEPTIMA DE FALCÓN): ABG. ADRIAN GELBES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.326.488, de 24 de edad, analfabeta, venezolano, soltero, de profesión indefinida, no recuerda la fecha de nacimiento, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa Nº 2, a dos cuadras de la cristalería, de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Teresa Ramona Miranda y Segundo Medina Ulacio.
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. MOISES MEDINA.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Tercero de Control, el Fiscal Cuarto Auxiliar del Estado Mérida del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía General de la República para actuar en la Fiscalía Séptima del estado Falcón con competencia en materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abogado ADRIAN GELBES, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008 contra el ciudadano HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.326.488, de 24 de edad, analfabeta, venezolano, soltero, de profesión indefinida, no recuerda la fecha de nacimiento, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa Nº 2, a dos cuadras de la cristalería, de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Teresa Ramona Miranda y Segundo Medina Ulacio a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día 02-05-2008, el funcionario Vicente Guerra, adscrito a la brigada motorizada de la Policía del Estado Falcón se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en la calle Arismendi del Barrio San José, a bordo de la unidad moto, signada con las siglas M-272, conducida por el AGTE JOSE GUARIATO, cuando visualizaron a un ciudadano de tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela de color naranja quien llevaba en sus manos una bolsa de color negra y al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa tratando de emprender la veloz huida, razón por la que proceden a darle la voz de alto acatándola el mismo, procediendo a comisionar al AGTE. JOSE GUARIATO, de que ubicara un testigo para la requisa del ciudadano, en ese momento es cando en la parte del frente se encontraba un ciudadano que laboraba para el momento de construcción en una residencia, se le solicito la colaboración de que presenciara al momento de efectuarle la requisa al ciudadano, quedando identificado como LUIS FERNANDEZ, y amparados en el articulo 205 del C.O.P.P, se le incauto en su mano derecho una (01) bolsa de color negra contentiva dentro de ella la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborados en papel aluminio, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume que sea marihuana, igualmente, se le incauta una (01) tijera con mangueras de color amarillas, colectando lo antes mencionado se procedió a la aprehensión definitiva de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P, trasladando al sujeto aprehendido y lo colectado, hasta la Comandancia General de la Policiales del Estado Falcón, en la unidad Motorizada e igualmente se le informa al ciudadano Testigo que se trasladara hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Penales para la respectiva entrevista, una vez ingresado el ciudadano al reten policial, queda identificado como HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.326.488, de 24 de edad, analfabeta, venezolano, soltero, de profesión indefinida, no recuerda la fecha de nacimiento, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa Nº 2, a dos cuadras de la cristalería, de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P…”
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Acto seguido se impuso al imputado HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó No querer declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por el DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL ABG. MOISES MEDINA, quien expuso que su defendido le ha manifestado la disposición de Admitir los Hechos, por lo que solicito que una vez que se admita la acusación se le imponga sobre las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se proceda a dictar la respectiva imposición de la pena, tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales y Expertos ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:
1. AGENTE VICENTE GUERRA Y JOSE GUARIATO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser ilícitas, útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, en virtud de que fueron los funcionarios que actuaron e el procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad del detentador de las mismas, igualmente fue el funcionario encargado de la ubicación el testigo.
2. El ciudadano LUIS FERNANDEZ, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento y en su declaración manifiesta haber presenciado la revisión corporal al momento del hallazgo de la droga.
3. EXPERTA SUB- INSPECTOR ING. MERLYS HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por ser el experto que realizo el Acta de inspección, y Experticia Química Botánica practicada a las sustancias incautadas y quien puede informar sobre las características de la sustancia incautada, para determinar su ilicitud.
4. DETECTIVE DAVID RODRIGUEZ y AGENTE EVARISTO MELENDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Falcón, siendo pertinente útil y necesaria su declaración por ser el experto que realizo la Inspección Técnica N° 235, de fecha 03 de mayo del 2008, en el lugar de los hechos.
5. AGENTE Evaristo Meléndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Falcón, siendo pertinente útil y necesaria sus declaraciones por cuanto fueron los expertos que realizaron el Reconocimiento Legal Nº 9700-060-02 de fecha 03-05-2008, practicada a los objetos incautados al hoy imputado.
De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten como pruebas documentales
1) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 073 de fecha 03 de mayo de 2008 suscrita por los Funcionarios DETECTIVE DAVID RODRIGUEZ y AGENTE EVARISTO MELENDEZ adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Santa Ana de Coro.
2) Acta de Inspección Nº 9700-060-132 de fecha 03-05-2008, suscrita por la Funcionaria SUB- INSPECTOR ING. MERLYS HERNANDEZ, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Santa Ana de Coro, donde deja constancia mediante acta de la características de la sustancia incautada, y el peso de la misma.
3) Experticia QUIMICA Nº 9700-060-132 de fecha 03 de mayo del 2008, suscrita por las funcionarias SUB- INSPECTOR ING. MERLYS HERNANDEZ, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro.
4) Reconocimiento Legal Nº 9700-060-02 de fecha 03 de mayo del 2008, suscrita por el Funcionario AGENTE EVARISTO MELENDEZ adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, en el cual se determinan las características y estado de los objetos incautados en el procedimiento
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento solicitado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria catorce (14) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de SIETE (7) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de OCHO (8) AÑOS, se le rebaja la mitad, y atendiendo todas las circunstancias según el encabezamiento de la normativa legal analizada siendo que no se desprende de los autos que el acusado registre antecedentes penales, se le rebajan tres meses de la pena a imponer, quedando en definitiva por pena por cumplir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.326.488, de 24 de edad, analfabeta, venezolano, soltero, de profesión indefinida, no recuerda la fecha de nacimiento, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa Nº 2, a dos cuadras de la cristalería, de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Teresa Ramona Miranda y Segundo Medina Ulacio, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA DE SALA,
JUANITA SANCHEZ
|