REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000284
ASUNTO : IP01-P-2008-000284

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 29 de abril de 2008 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo, interpuesta por el ciudadano JESÚS ARNALDO RIVERO ALCALÁ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.348743, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 14 de febrero de 2008, el solicitante supra citado había presentado por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, PLACAS: AEJ-03L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52V30010870.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda mediante autos de fechas 13 de febrero de 2008 y 12 de marzo de 2008, Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que remita la causa a este Despacho Judicial a fin de proveer lo solicitado. Corre inserto a los folios Cuarenta y Dos (42) y Cuarenta y Tres (43), INFORME PERICIAL DEL DOCUMENTO DUBITADO, el cual arroja como conclusión que el certificado de registro de vehículo Nº 8LDFTL52V30010870-1-1 a nombre de Nellis Josefina Bellorín Soto, descrito en la parte expositiva clasificado como debitado, constituye un documento FALSO. Así mismo consta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana Nellis Josefina Bellorín Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-02803976.

Al folio Sesenta y Seis (66), corre inserto Documento de Compra – Venta realizado en fecha 2 de marzo de 2007, entre el ciudadano Yoel Pérez en representación de la ciudadana Nellis Bellorín y el ciudadano Jesús Arnaldo Rivero Alcalá, el cuál quedó inserto bajo el Nº 01 Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Punto Fijo del Estado Falcón.

Corre inserto al folio Once (11) Constancia de Retención Preventiva de fecha 06 de enero de 2008, del ciudadano Andrés José Rivero Alcalá y del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2003 de color rojo, tipo Sport Wagon, placas Nº AEJ-03L, donde se deja constancia la causa de la retención del vehículo: Suplantación del Serial del Chasis, Suplantación de la Chapa de Identificación de los seriales de carrocería, Documentos apocrifitos (Falsos).
Por solicitud de este tribunal, fue remitida proveniente de la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, copia certificada del documento autenticado de fecha 02 de Marzo del 2007, anotado bajo el N° 01, tomo 16, de los libros de autenticaciones de esa notaria, el cual versa sobre documento de compra venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2003 de color rojo, tipo Sport Wagon, placas Nº AEJ-03L, serial de carrocería: 8LDFTL52V30010870, donde aparece como vendedora la ciudadana Nellis Bellorín Soto, representada por el ciudadano Yoel Pérez Martínez y como comprador el ciudadano Jesús Arnaldo Rivero Alcalá.
Dicho documento acreditan como presunción iures tantum -que admite prueba en contrario-, la buena fé por parte del comprador, así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y que el mismo no es necesario para la investigación que realiza el Ministerio Público, según consta de oficio emanado de la Fiscalia Tercera N° FAL-3-0604-08 de fecha 19 de Marzo del 2008.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Así, en atención al postulado general del derecho, según el cual en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, y en atención al Criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 18 de Julio del 2006, en Sentencia N° 338, la cual señala:

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Asimismo, es necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

De manera tal, que en vista de que el documento presentando por el solicitante donde acredita la compra del referido vehículo es autentico, tomando igualmente en consideración que el referido vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial, y ante el compromiso por parte del comprador de presentar el vehículo antes descrito a este tribunal y al Ministerio Público las veces que se le requiera, este Tribunal considera ajustado a derecho acordar la entrega del referido vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JESÚS ARNALDO RIVERO ALCALÁ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.348743, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano JESÚS ARNALDO RIVERO ALCALÁ, del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, PLACAS: AEJ-03L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52V30010870, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Tercero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado, una vez firmada el acta compromiso señalada en la disposición anterior.
Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABG. JUANTA SANCHEZ RODRIGUEZ

ASUNTO: IP01-P-2008-000284