REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001364
ASUNTO : IP01-P-2008-001364

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RICHARD ENRIQUE GÓMEZ ALBORNOZ E IBRAHIM ANTONIO ROZ ALBORNOZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.476570 y 15.310548, respectivamente, y Residenciados en la Vela de Coro Municipio Colina sector Independencia Nº 03, calle Socorro casa S/N Estado Falcón y, a quienes imputa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 455 en relación con el artículo 83 y 218 todos del Código Penal, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2008-001364 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para el día 29-06-08 a las 03:00 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, quien ratificó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada y sea continuada la causa por el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos Richard Gómez e Ibrahím Roz. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron que si deseaban declarar, quedando Identificados IBRAHIM ANTONIO ROZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.310.548, fecha de nacimiento 28/12/1979, hijo Antonio Roz Gómez y Natividad del Carmen Albornoz Gómez, domicilio Procesal, Urbanización Independencia, sector 3, calle El Socorro, casa sin número, diagonal al Bar el Centenario casa de color azul, 04160192196, de ocupación obrero, y de seguido expuso: “ Nosotros estábamos bebiendo en la licorería de la Vela y salimos a revisar la moto, como a las once el policía dice que cometieron un atraco con la moto, yo le dije que como iba a estar mi moto involucrada en un atraco si esa moto tenia rato allí, después me pidieron mis papeles y se los entregué, en eso el policía se los llevó y cuando regresó nos llevaron y nos golpearon. Es todo. De seguido el Fiscal interroga: Cual de las dos motos es la suya? R.- La anaranjada. ¡Con quien andaba usted? Con mi hermano, yo temprano cargaba un compañero pero eso fue como a las ocho el se llama Enmanuel. De seguido la Defensa interroga: ¿Cuantas motos habían en el momento de la aprehensión? Como cuarenta. ¿Porque se suscito el problema? Porque yo salí a ver mi moto y cuando yo fui a ver mi moto la policía que tenia rato allí me llevó hacia la moto. De seguido la Juez interroga, ¿Que ropa cargaba al momento de la aprehensión? R.- Esta misma. Se deja constancia que imputado viste una franela de color negro con blanco y gorro anexo y debajo una franelilla amarilla, así como un pantalón de Blue Jean (pantalón de color azul).
De seguido se hace pasar al ciudadano que se identificó como: RICHARD ENRIQUE GOMEZ ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad 11.476.570, fecha de nacimiento 6/3/1970, hijo de Antonio Ramón Roz Gómez y Natividad de Gómez, Urbanización Independencia, sector 3, calle El Socorro, casa sin número, diagonal al bar el Centenario casa de color azul, 04166693138, ocupación Oficial de Seguridad de la Alcaldía de Colina. De seguido expuso:” Mi hermano y yo estábamos en la licorería “Alirio” con doce personas de la Alcaldía, tomando unas cervecitas y estuvimos desde las siete hasta las nueve mas o menos, luego nos dijeron que había una fiesta en los Leones, estaba la patrulla parada y estando en la fiesta, mi hermano fue a ver la moto y como se tardaba fui a ver que pasaba, en eso los policías nos dicen que estábamos involucrados en un robo, yo le digo que nosotros no podíamos estar involucrados en el robo porque hay testigos que estuvimos primero en la Licorería y luego en los Leones, sin tiempo de ir a la Vela, luego me dispararon con un perdigón y me llevaron a la patrulla. Es todo. De seguido el Fiscal interroga P.- ¿Cual es mi moto? Mi moto es roja y estuve solo en mi moto en todo momento, mi hermano estuvo acompañado temprano por alguien que no recuerdo como se llama. Acto seguido la Defensa interroga ¿Cuando llegaron la unidad policial estaba en el sitio? Si estaba la unidad y como cuarenta motos allí estacionadas, Es todo.
Acto seguido tomó la palabra el Defensor Abg. Gregorio Carrasquero, quien expuso sus alegatos de defensa indicando que no hay suficientes elementos de convicción, existiendo solo un supuesto reconocimiento realizado a los vehículos por la victima, en mi función de asesor jurídico de la Alcaldía puedo señalar que el ciudadano Richard Gómez es funcionario de la Alcaldía de Colina, solicitó que no fuera admitida la acusación por el delito de robo y que en relación a la Resistencia a la Autoridad, expone que hubo un exceso por parte de los funcionarios policiales, por ultimo sostuvo que existe contradicciones en las actas, por lo que en base a la presunción de inocencia, solicita la libertad de sus defendidos o en su defecto una medida menos gravosa, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 28 de Junio del 2008; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0540-08 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 28 de Junio del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
1) Acta Policial de fecha 28-06-2008, levantada y suscrita por el SRGTO/1RO. JENNY COELLO, funcionario policial adscrito al Destacamento Nº 12 con sede en la Vela de Coro Municipio Colina de la zona policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, en compañía del Agente Jonathan Ramírez y como auxiliares Cabo/1ero Gilberto Acosta y Agente Jesús Romero, donde dejan constancia de que en momentos en que se desplazaban por la Av. Bolívar recibieron llamada radio fónica del módulo policial del sector La Malvinas manifestando que se encontraba una persona de nombre Willians Rojas quien fue despojado de sus pertenencias por cuatro personas a bordo de dos motos de color rojo y anaranjado en el sector los Olivos y que se dirigieron con destino a la Vela de Coro, por lo que procedieron a realizar un dispositivo en dicho sector logrando avistar a dos motos con las características antes mencionadas parqueadas frente al club Leones ubicado en el sector Independencia donde se encontraban dos personas a quienes le realizaron un registro corporal y quienes mostraron una actitud agresiva abalanzándose sobre la humanidad del cabo 1ero Gilberto Acosta viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública accionando el arma de reglamento tipo escopeta calibre 12mm con cartucho de polietileno logrando neutralizar a uno de ellos impactándole perdigones en el pie izquierdo siendo trasladados al Hospital de Coro, posteriormente fueron trasladados a la Comandancia General y las dos motos retenidas quedando identificados como Richard Enrique Gómez Albornoz e Ibrahim Antonio Roz Albornoz y la 1era de las motos: marca Yamaha, color rojo, serial LY4YPB17X6A001040, placas SAC900 y la 2da moto marca Único, color anaranjado, serial LDXPCML0181A05123, placas AA9E15D. (Subrayado del Tribunal).
2) Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2008, realizada al ciudadano WILLIANS RAMON ROJAS NAVARRO, quien expuso que se desplazaba a bordo de su moto modelo Pantera de color azul por la variante Sur a la altura del sector Los Olivos cuando de pronto se le acercaron dos motos una de color rojo y la otra de color anaranjada y le dicen que se detenga amenazándolo con las correas en las manos, pero el siguió logrando ser despojado del koala que tenía en el brazo izquierdo y luego huyeron en dirección a la Vela…”.
3) Acta de Derechos de Imputados, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa.
4) Cadena de Custodia de: Dos (2) Motos marca Yamaha, color rojo, serial LY4YPB17X6A001040, placas SAC900 y la 2da moto marca Único, color anaranjado, serial LDXPCML0181A05123, placas AA9E15D.
5) Acta de Entrevista de fecha 28-06-2008 realizada al ciudadano COELLO COLINA JENNY ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó: que cuando se encontraba en compañía del Agente Jonathan Ramírez y como auxiliares Cabo/1ero Gilberto Acosta y Agente Jesús Romero, donde dejan constancia de que en momentos en que se desplazaban por la Av. Bolívar recibieron llamada radiofónica del módulo policial del sector La Malvinas manifestando que se encontraba una persona de nombre Williams Rojas quien fue despojado de sus pertenencias por cuatro personas a bordo de dos motos de color rojo y anaranjado en el sector los Olivos y que se dirigieron con destino a la Vela de Coro, por lo que procedieron a realizar un dispositivo en dicho sector logrando avistar a dos motos con las características antes mencionadas parqueadas frente al club Leones ubicado en el sector Independencia donde se encontraban dos personas a quienes le realizaron un registro corporal y quienes mostraron una actitud agresiva abalanzándose sobre la humanidad del cabo 1ero Gilberto Acosta viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública accionando el arma de reglamento tipo escopeta calibre 12mm con cartucho de polietileno logrando neutralizar a uno de ellos impactándole perdigones en el pie izquierdo siendo trasladados al Hospital de Coro, posteriormente fueron trasladados a la Comandancia General al igual que a las motos. (Subrayado del Tribunal).
6) Acta de Entrevista realizada en fecha 28-06-2008 al ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ quien manifestó entre otras cosas que recibe llamada del Cabo 2do Romer manifestándole que se encontraba con un ciudadano de nombre William Rojas poniendo la denuncia ya que lo habían robado seiscientos Bs. F y lo golpearon para despojarlo de su vehículo moto, pero no se pudo lograr el robo de la moto, luego se dirigieron al club Los Leones ubicado en la Av. Sucre de la Vela donde supuestamente estaban las motos, luego le pidieron la documentación para verificarlas y ellos no quisieron mostrar los documentos donde tuvieron la necesidad de detenerlos ya que los mismos se tornaron agresivos…” . (Subrayado del Tribunal).
7) Examen Medico Legal de fecha 28-06-2008 realizado al ciudadano Willians Rojas, la cual arrojó como conclusión: Regulares aparentes condiciones generales, tiempo de curación: 4 días salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones habituales por 3 días salvo complicaciones con asistencia médica, lesión de carácter leve producida por objeto contundente, no dejan secuelas definitivas. (Subrayado del Tribunal).
8) Examen Medico Legal de fecha 28-06-2008 realizado al ciudadano Acosta Gilberto José, el cual arrojó como conclusión: Regulares aparentes condiciones generales, sin asistencia médica, carácter: lesión producida por objeto contundente, en espera de RX para determinar tiempo de curación y carácter. (Subrayado del Tribunal).
9) Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 28-06-2008, suscrita por el Experto Sánchez Edgar funcionario adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada sobre la evidencia física mencionada en la denuncia de la presente investigación criminal, no recuperada, para lo cual se tomó en cuenta la información aportada por la parte agraviada la cual especificó un valor prudencial de: Sesenta Bolívares Fuertes.
10) Dictamen Pericial Nº 314-08 de fecha 28-06-2008, suscrito por el Agente David Campos, realizada a la moto Paseo, marca único, color naranja, cual arroja como conclusión: 1. En relación al serial de carrocería, es original. 2. En relación al serial del motor, es original. Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y no registra en el enlace CIPOL-INTTT.
11) Dictamen Pericial Nº 314-08 de fecha 28-06-2008, suscrito por el Agente David Campos, realizada a la moto Paseo, marca Empire, color rojo, cual arroja como conclusión: 1. En relación al serial de carrocería, es original. 2. En relación al serial del motor, es original. Vista os datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y no registra en el enlace CIPOL-INTTT.
En las acta antes mencionadas, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que los imputados de marras, son participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; por cuanto son coincidentes las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en cuanto a la actitud agresiva de los ciudadanos al momento de su aprehensión; agresión esta que se evidencia igualmente con el resultado del examen medico forense antes señalado.
En cuanto a la precalificación del delito de Robo Genérico en grado de Coautoría, considera quien aquí decide que no se encuentran acreditadas en actas elementos suficientes como para inferir la participación de estos ciudadanos en dicho delito; no se evidencia la realización del delito precalificado por el Ministerio Público como el de Robo Agravado, como tampoco la colección de evidencias relacionadas con el hecho denunciado por el ciudadano Wuilliam Campos.
Los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter ACUMULATIVO, es decir, se requiere la configuración de cada uno de estos extremos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera tal, que ante la ausencia de uno o más de estos requisitos de procedibilidad, en cuanto al delito precalificado como Robo Genérico en grado de Coautoria, es por ello, que quien aquí decide, no realizara consideraciones sobre la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a esa precalificación fiscal, de Robo Genérico en grado de Coautoria. No obstante, nos encontramos en la fase inicial del proceso, durante la cual pueden surgir nuevos elementos que sirvan al Ministerio Público como titular de la acción penal, tanto para exculpar como para inculpar a los imputados. Fase en la cual inclusive puede variar la precalificación de los delitos señalada en la presente audiencia, pues la misma no es definitiva sino provisional, pudiendo ser cambiado con posterioridad por el Ministerio Público al momento de la presentación de su acto conclusivo, e inclusive al momento de la Audiencia preliminar, puede ser cambiada igualmente por el juez de control, así como por el juez de juicio.

Considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito de Resistencia a la Autoridad, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que los precitados imputados residen en la Vela de Coro Municipio Colina sector Independencia Nº 03, calle Socorro casa S/N Estado Falcón, tienen su asiento familiar en dicho sector y desempeñan labores como obrero, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo tenor se tiene que la pena que pudiese llegar a imponer es de seis meses de arresto por el delito de Resistencia a la Autoridad, y no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual.
Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación. Es por todas esas razones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva penal debe declararse Sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Richard Gómez e Ibrahin Roz y los impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada Siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse al ciudadano Wuilliams Rojas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basado en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Falcón en contra de: RICHARD ENRIQUE GÓMEZ ALBORNOZ E IBRAHIM ANTONIO ROZ ALBORNOZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.476570 y 15.310548, respectivamente, y Residenciados en la Vela de Coro Municipio Colina sector Independencia Nº 03, calle Socorro casa S/N Estado Falcón, y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal los impone de la Medida Cautelar Sustitutiva referida a la Presentación Cada Siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Cúmplase

La Jueza Tercera de Control
Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINE
La Secretaria
Abg. JUANITA SÁNCHEZ.

ASUNTO: IP01-P-2008-001364