REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001377
ASUNTO : IP01-P-2008-001377

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2008 por el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz García, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROZO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.140100, domiciliado en Guamacho urbanización Jesús María Piña calle Principal casa Nº 52, carretera Nacional Morón-Coro Estado Falcón; por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 03:00 horas de la tarde del mismo día. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que presentó, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ejercida por el Abg. Elías Piñero, quien se adhiere a la solicitud de la fiscal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROZO tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta Policial de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Ins. Tomas Delgado, Cabo 2º Ronny Laser, Distinguido Orlando Álvarez, Agente Ender Montero y Agente José Gutiérrez, donde se deja constancia de que cuando se encontraba realizando un dispositivo de seguridad ciudadana en la población de Guamacho, en el punto de control de Guamacho en el momento en que se encontraban en la revisión de personas y vehículos fue cuando detuvieron un vehículo marca Toyota color verde el cual iba conducido por una persona indicándole al mismo que se estacionara y bajara del vehículo, y a quien al realizarle la revisión corporal le fue encontrada un arma de fuego con su proveedor y diez cartuchos cal. 9mm sin percutir adherida a su cuerpo a la altura del porta cinturón, procediendo a solicitarle el respectivo permiso de la misma mostrando un permiso de porte de arma signado con el Nº 2326.0 otorgado por el Ministerio de la Defensa firmado por el Cnel (ej.) Jorge José Rincón Torres Director de armamento de la Fuerza Armada Nacional expedida en fecha 23-04-2003 con fecha de vencimiento el 23-04-2004, dicho porte concordaba con los datos del ciudadano y las características del armamento, lo que evidenciaba que el porte se encontraba vencido, luego fue decomisada el arma y se trasladó al ciudadano hasta la sede del Comando de la zona policial N1 06 con sede en Cumarebo en donde quedó identificado como José Guadalupe Salas Barrozo. Segundo: Cadena de Custodia de fecha 01 de julio de 2008 realizada a: (1) una pistola Cal. 9mm marca Glock, pavón color negro, serial Nº DMB258, (1) un proveedor (Cargador), (10) cartuchos Cal. 9mm, (1) un carnet de permiso de porte de arma Nº 2326.0. Tercero: Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-060-B-168, de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por el Detective González Jonilex, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro y realizada a Un (1) Arma de Fuego, Un (1) Cargador y Diez (10) Balas.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención del arma descrita en el acta. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE GUADALUPE SALAS, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito. Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROZO la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputadoJOSÉ GUADALUPE SALAS BARROZO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.140100, domiciliado en Guamacho urbanización Jesús María Piña calle Principal casa Nº 52, carretera Nacional Morón-Coro Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

ASUNTO: IP01-P-2008-001377