REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001315
ASUNTO : IP01-P-2008-001315
RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante este Tribunal al ciudadano JESUS ADOLFO VARGAS CHAVES, venezolano, MAYOR de edad, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.762.287 y domiciliado en Cumarebo, calle Marina, sector El Cerro, casa N° 16, Quinta Adrianca, del Estado Falcón, y solicitó se le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo aparte del Código Penal, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 22 de Diciembre del 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: Jesús Adolfo Vargas Chávez, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la aplicación de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
Expone el representante del Ministerio Público, que en fecha 22 de Junio de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana el funcionario Agte. Jesús Alberto, adscrito a la zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, se encontraba en la Población de Tocopero, específicamente en la Plaza Bolívar, momentos en que hacia un recorrido por la misma, debido a que se estaban celebrando las fiestas patronales en honor a San Juan Bautista, observo a un ciudadano que se encontraba detrás del Kiosco de ventas de cerezas, con una herida en la cabeza, con su respectivo parcho quirúrgico , con actitud nerviosa, al advertir la presencia policial, intento darse la veloz huida, dándole la voz de alto, acatándola este, que dicha acción hizo presumir al funcionario que el individuo en cuestión ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a efectuar el registro corporal, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, una caja de fósforos color amarillo con rojo, con una inscripción que se lee Caribe, contentivo de en su interior la cantidad de cinco envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético color negro con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína); un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético color blanco con azul, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína); un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína); posteriormente se procedió a su aprehensión, siendo trasladado en la unidad radio patrullera P-184, hasta la Comandancia Ezequiel Zamora y posteriormente a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la aplicación de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido dispone el artículo 256 de la norma Adjetiva Penal, que para poder decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario que se acredite la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem, a saber:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que en fecha 22 de Junio de 2008, el Fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico del estado Falcón, para que practique todas las diligencia necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. De las actuaciones anexas a la presente solicitud, se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Constan en la presenta causa;
.- Acta Policial, de fecha 22/06/2008 suscrita por el funcionario Agte. Jesús Alberto adscrito a la zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, quien señala las circunstancias en que practicó la detención del imputado, esto es, que en fecha 22 de Junio de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana el funcionario Agte. Jesús Alberto, adscrito a la zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, se encontraba en la Población de Tocopero, específicamente en la Plaza Bolívar, momentos en que hacia un recorrido por la misma, debido a que se estaban celebrando las fiestas patronales en honor a San Juan Bautista, observo a un ciudadano que se encontraba detrás del Kiosco de ventas de cerezas, con una herida en la cabeza, con su respectivo parcho quirúrgico , con actitud nerviosa, al advertir la presencia policial, intento darse la veloz huida, dándole la voz de alto, acatándola este, que dicha acción hizo presumir al funcionario que el individuo en cuestión ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a efectuar el registro corporal, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, una caja de fósforos color amarillo con rojo, con una inscripción que se lee Caribe, contentivo de en su interior la cantidad de cinco envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético color negro con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína); un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético color blanco con azul, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína); un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína); posteriormente se procedió a su aprehensión, siendo trasladado en la unidad radio patrullera P-184, hasta la Comandancia Ezequiel Zamora y posteriormente a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón.
Esta acta policial coincide de manera armónica y perfecta con lo descrito en el control de evidencias, a saber:
.- Acta de control de evidencia, donde se describe la sustancia incautada como “…UNA CAJA DE FÓSFORO COLOR AMARILLO CON ROJO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE CARIBE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA CINCO (05) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA , DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE ILICITA (COCAINA), UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE ILICITA (COCAINA), UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE ILICITA (COCAINA)…”.
Ambas diligencias de investigación, antes descritas coinciden plenamente con lo descrito en el acta de aseguramiento; la cual se realizó a la evidencia descrita como una caja de fósforo color amarillo con rojo, con una inscripción que se lee caribe, contentivo en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético descrito de la siguiente manera cinco (05) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita , de material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína), un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético color blanco con azul, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína), un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína; la cual arrojo un peso bruto de 3 gramos..
.- Acta de derechos del imputado, la cual riela al folio siete de la presente causa.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es, que en la Población de Tocopero, específicamente en la Plaza Bolívar, momentos en que funcionarios de la Policía del Estado Falcón hacian un recorrido por la misma, debido a que se estaban celebrando las fiestas patronales en honor a San Juan Bautista, observaron a un ciudadano que se encontraba detrás del Kiosco de ventas de cerezas, con una herida en la cabeza, con su respectivo parcho quirúrgico, con actitud nerviosa, al advertir la presencia policial, intento darse la veloz huida, dándole la voz de alto, acatándola este, que dicha acción hizo presumir al funcionario que el individuo en cuestión ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a efectuar el registro corporal, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, una caja de fósforos color amarillo con rojo, con una inscripción que se lee Caribe, contentivo de en su interior la cantidad de cinco envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético color negro con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína); un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético color blanco con azul, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína); un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita (cocaína). Este ciudadano fue posteriormente identificado como JESUS ADOLFO VARGAS CHAVEZ.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos Jesús Adolfo Vargas Chávez, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado reside Cumarebo, calle Marina. Sector El Cerro, casa N°16 Estado Falcón, tienen su asiento familiar en dicho sector y desempeñan labores como obrero, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo tenor se tiene que la pena que pudiese llegar a imponerse no excede de cinco años en su termino medio, y no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual.
Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Sustitutiva de Libertad, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: Jesús Adolfo Vargas Chávez, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.762.287, de profesión obrero; consistente en la obligación de mantenerse en su domicilio ubicado en Cumarebo, Calle La Marina, Sector el Cerro, casa Nº 16, Quinta Adrianca, diagonal al ambulatorio, familia Adrián, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consistente en:
DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud deL representante del Ministerio Público, es decir se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jesús Adolfo Vargas Chávez, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.762.287, de profesión obrero; consistente en la obligación de mantenerse en su domicilio ubicado en Cumarebo, Calle La Marina, Sector el Cerro, casa Nº 16, Quinta Adrianca, diagonal al ambulatorio, familia Adrián, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la Practica de Informe Médico Legal por ante la Medicatura Forense, y oficiar a la Fiscalia con competencia en Derechos Fundamentales a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados por parte del imputado. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia del Ministerio Público, para que continué con la investigación por el procedimiento ordinario. Publíquese. Notifíquese.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
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